CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 2000122130002013-00068-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 30 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela de Omaira Arévalo Casadiegos frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al habeas data, debido proceso, igualdad, seguridad social y protección a la tercera edad. II.- Señala como contrario a sus garantías el fallo de 21 de marzo de 2013 que revocó el del a-quo que concedió la tutela que interpuso en contra de la Alcaldía Municipal de Aguachica, y en su lugar la desestimó. III.- Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 6): a.-) Que solicitó a la Alcaldía de Acuachica que certificara el tiempo de servicio que laboró como maestra durante los años 1978 a 1981, para tramitar la “ pensión gracia ”. b.-) Que la entidad territorial negó su pedimento porque no encontró los actos administrativos que demuestren su vinculación y no le dio ningún valor probatorio a la “ certificación ” Nº. 019 de febrero 3 de 2010 que expidió el jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Físicos del municipio en ese sentido. c.-) Que en sentencia del 18 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad concedió el auxilio constitucional que promovió; le ordenó al ente público reconstruir las actas de dichos períodos y suministrar la información deprecada. d.-) Que el 21 de marzo de este año, el Juzgado Promiscuo de Familia invalidó dicho pronunciamiento y negó la salvaguarda bajo el supuesto de que la accionada no está obligada a expedir una constancia laboral cuando carece del soporte que la sustente.
IV.- Pretende se revoque el fallo del ad-quem y se le ordene emitir uno nuevo que acoja sus súplicas (folio 6). V.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió el amparo; luego, mediante fallo del 30 de mayo de 2013 lo desestimó con fundamento en que es improcedente atacar decisiones emitidas dentro de otra tutela (folios 26 a 31).
VI.- Dicha determinación fue recurrida por el petente, quien insistió en los argumentos del libelo inicial (folios 39 y 40). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 00063-01, reiterada, entre otras, el 30 de enero de 2013, exp, 00327-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
No obstante, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a la totalidad de los intervinientes en el auxilio que motiva la presente queja, ya que no comunicó la apertura a la Alcaldía Municipal de Aguachica, pese a que actuó como accionada en el asunto inicial y tampoco a la autoridad judicial que fungió como a-quo, la que sería competente para hacer cumplir un eventual fallo favorable según los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido enterados, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo tramitado dentro de la primera instancia. El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que renueve la actuación con la citación de la Alcaldía Municipal de Aguachica y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado