CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 20001-22-13-000-2012-00067-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2012, por la Sala Civil - Familia —Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Ananias Guerra Mier contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, a cuyo trámite fue vinculado Cosme Sepúlveda Sepúlveda.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, "cosa juzgada", "derecho material sustantivo por presentar una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos de derecho", presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las decisiones tomadas en el proceso reivindictorio que instauró en su contra Cosme Sepúlveda Sepúlveda (fl. 11, cdno. 1).
En consecuencia, solicita que se disponga que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica decrete "la nulidad del auto de fecha 28 de enero de 2009, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque — Cesar, por falta absoluta de competencia, o en su defecto ordenar a este Juzgado para que rehaga la sentencia en la cual se declare probada la cosa juzgada material, ya que dentro de las partes hay identidad jurídica por lo ampliamente explicado en esta tutelar (fi. 15, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. El predio llamado Nuevo Mundo de un área de 140 hectáreas le fue adjudicado a Justiniano Guerra Ávila, quien lo transfirió a Faustina Isabel Florián, la que a su vez vendió 70 hectáreas a Ananías Guerra y 70 a Mirtha Enith Guerra Urquijo, señora a la que "se le abrió una matrícula nueva" y denominó el terreno Mirthalandia (fl. 2, cdno. 1). 2.2.
Mirtha Guerra Urquijo le vendió 23 hectáreas a Federico Castro. Sin embargo, afirma el accionante que cuando se dio cuenta de que el inmueble Mirthalandia tenía mayor extensión respecto a su predio Nuevo Mundo, instauró una demanda contra aquella, deprecando el deslinde y amojonamiento de los dos terrenos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y se inscribió el libelo en los dos folios de matrícula inmobiliaria conforme al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. 2.3.
El 13 de julio de 2007 se practicó el deslinde con intervención de un perito, el que determinó que el predio Nuevo Mundo en forma global tiene 97 hectáreas, es decir, los dos terrenos no contaban con las referidas 70 hectáreas sino que "una vez dividido en partes iguales, ( ) a cada lote de terreno le queda un área de 48 hectáreas ( )", y en auto de 13 de julio de 2007 se ordenó la entrega de los terrenos a las partes, la que se llevó a cabo únicamente con la presencia del hoy accionante (fls. 4 y 5, cdno. 1). 2.4.
La señora Guerra Urquijo le vendió el resto del predio a Cosme Sepúlveda Sepúlveda el 5 de octubre de 2007, un año después de registrarse la demanda, lo que significa que el comprador "tiene que someterse a los resultados de la' sentencia de la demanda previamente inscrita" (fl. 5, cdno.1). 2.5. Cosme Sepúlveda Sepúlveda promovió en su contra un proceso reivindicatorio, del que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, despacho que le "dio el trámite de manera inconstitucional e llegar, al no ser competente para conocer juicios agrarios, configurándose falta de competencia (fl. 6, cdno. 1). 2.6.
En el mencionado trámite formuló como excepción previa y de fondo la de cosa juzgada, la cual fue denegada tanto en primera como en segunda instancia, violándose el artículo 332 del estatuto procesal civil. También se negó la solicitud de nulidad que deprecó por carencia de competencia. 2.7. Ocupa el predio que se pretende reivindicar al ser el legítimo dueño conforme con la compraventa que efectuó y la sentencia del proceso de deslinde y amojonamiento, razón por la cual la sentencia dictada en el proceso cuestionado vulnera sus derechos. 2.8.
Existe identidad de partes tanto en el juicio reivindicatoria como en el de deslinde, toda vez que el señor Cosme es "causahabiente por acto entre vivos de la señora Mirtha", y por lo mismo aquel se debía someter al resultado de la demanda de deslinde y amojonamiento inscrita, así como también se tenía que cancelar la venta que realizó Mirtha a Cosme, pero como en la diligencia de deslinde no se ordenó la transferencia de propiedad, la solicitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, lo que significa que el "predio de Mirthalandia hoy El Diamante, vuelve en cabeza de la señora Mirtha" (fl. 12, cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Aguachica indicó que el peticionario aspira revivir la oportunidad procesal para controvertir las decisiones resueltas en su contra; que no se cumplieron los elementos procesales necesarios para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada; que la excepción de falta de competencia, en caso de haber existido nulidad fue subsanada con las actuaciones del actor; que no era cierto que se hubiese excepcionado en la contestación de la demanda sobre la competencia; que no vulneró el debido proceso; que sus determinaciones no constituyen vías de hecho.
Solicitó entonces negar el amparo. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho y señaló que el gestor nunca excepcionó la falta de competencia ni "hizo uso de los recursos previstos en la ley para lograr enderezar el camino procesar; que ha respetado las prerrogativas esenciales; que su actuar ha sido ajustado a derecho y a lo exigido por la ley y la jurisprudencia; que el demandado ejerció "una actividad probatoria escaza, que pretende remediar a través de este mecanismo excepcional y subsidiario", y que no se reúnen los requisitos para conjurar un perjuicio irremediable (fis. 171 y 176, cdno. 1).
Cosme Sepúlveda Sepúlveda se opuso a las pretensiones de la tutela, indicando que no se evidenciaba una vía de hecho, y que se pretendía mediante este mecanismo excepcional sustituir la actividad judicial de los estrados acusados. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el peticionario no alegó en la oportunidad correspondiente la falta de competencia, es decir, "tuvo los mecanismos y las herramientas jurídicas para defenderse ( ) como lo era el uso de las excepciones previas y no lo hizo", por lo que no puede pretender utilizar la protección constitucional como una tercera instancia (fl. 202, cdno. 1).
Agregó que la acción de tutela en este caso no cumplía con uno de los presupuestos de procedibilidad "pues todos los requisitos son circunstancias que deben concurrir para que el juez constitucional continúe con el análisis del asunto y así determinar la procedibilidad del amparo constitucional' (fl. 203, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, propuso las excepciones previas de cosa juzgada e inepta demanda y contestó en término el libelo oponiéndose a las pretensiones del mismo; que en el momento en que Cosme Sepúlveda adquirió el terreno, se encontraba inscrita la demanda de deslinde y amojonamiento, y en esa medida, no era viable la acción reivindicatoria; que sus derechos fueron violados porque no se valoró el certificado de tradición y libertad allegado al proceso, a pesar de que los juzgadores contaban con aquel; que la sentencia se contradice entre lo que decide y los medios de convicción; que existe falta de jurisdicción y competencia porque era un proceso reivindicatorio de un predio rural, es decir, son nulidades insaneables; que operó la cosa juzgada material, y que no cuenta con otro medio de defensa, por lo que solicita que se conceda el resguardo.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado "vía de hecho", situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que la circunstancia de no declararse la falta de competencia en el proceso reivindicatorio cuestionado ni probada la excepción de cosa juzgada en dicho juicio, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, toda vez que es el legítimo propietario del predio que se pretende reivindicar según la sentencia del proceso de deslinde y amojonamiento.
De los elementos de convicción obrantes en el expediente se extrae que: (i) Cosme Sepúlveda Sepúlveda promovió un proceso reivindicatorio contra Ananías Guerra Mier, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, en el que solicitó que el demandado le restituyera una franja de terreno, y le pagara los frutos naturales o civiles hasta que se realizara la entrega del predio por tratarse de un poseedor de mala fe.
(ii) El demandado presentó medios exceptivos de cosa juzgada e inepta demanda, y en la contestación del' libelo se opuso a las pretensiones aduciendo que el escrito Inicial era "tendencios[o] y mal intencionad[o], puesto que el pleito fue materia de cosa juzgada en un proceso de deslinde y amojonamiento" (fl. 86, cdno. 1). (iii) En proveído de 30 de abril de 2009, el despacho de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas de (a) cosa juzgada porque "no se avizora prueba siquiera sumaria de su dicho, pues no aporta prueba alguna que respalde o de soporte a su afirmación", ya que no indicó la autoridad judicial que dictó la decisión, la clase de proceso, las partes de la contienda, ni allegó copia de la sentencia; y de (b) inepta demanda, pues el demandante aportó el folio de matricula inmobiliaria correspondiente (fl. 91, cdno. 1).
(iv) Frente a la anterior determinación, el ahora peticionario interpuso reposición y en subsidio apelación aduciendo que no era cierta la afirmación de que no allegó prueba sobre lo señalado en el escrito de excepciones, pues "aportó copia autentica de sentencia judicial que autoriza el deslinde y amojonamiento del predio objeto del presente litigio ( )" y solicitando que se declarara probada la cosa juzgada.
El a quo sostuvo que si bien tenía razón el recurrente al indicar que no se valoraron las pruebas aportadas con la contestación del libelo porque "fueron equivocada e involuntariamente anexadas en un cuaderno disímil al que por mandato legal corresponde", al analizarlas concluía que no existía homogeneidad en las identidades que soportan la cosa juzgada y que en consecuencia 1 mantel la determinación proferida y concedía la alzada (fls. 95 y 99, cdno.1).
(v) El Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, dictó sentencia de 16 de julio de 2010 en la que ordenó la reivindicación de una faja de terreno de 9 hectáreas y 5480 m2 a favor de Cosme Sepúlveda; condenó al demandado Ananías Guerra a restituir el mismo junto a sus mejoras y a levantar las cercas que impedían el goce absoluto del área; dispuso el levantamiento de los gravámenes y limitaciones al dominio suscitados con posterioridad a la inscripción de la demanda, así como la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria.
La decisión la adoptó al considerar que "en principio se encuentran probados los elementos estructurales de la acción reivindicatoria y ante la no formulación de excepciones de merito tendientes a desvirtuar las pretensiones del libelo ( ), se concluye que el bien que se denomina 'El Diamante',1tiene una extensión de cuarenta y siete hectáreas, con dos mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados aproximadamente 1 ) y que corresponde a lo que Cosme Sepúlveda ( ), efectivamente compró a Mirtha Guerra ( )"; que el demandante únicamente tiene posesión de 35 hectáreas más 4833 metros cuadrados, es decir, se encuentra "privado de la posesión absoluta del bien"; porque adquirió 47 hectáreas y en el expediente figura el certificado de tradición y libertad "en el cual aparece que Mirtha vendió a Federico Castro 23 has y que sumadas estas extensiones se totaliza un total de 70 hectáreas, las mismas que heredó el demandado Ananías Guerra Miel' (fls. 122 y 123, cdno. 1).
(vi) El fallo de primer grado fue apelado por el demandado y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica al decidir las alzadas mediante sentencia de 8 de junio de 2012, confirmó las decisiones de 11 de junio de 2009 y de 16 de julio de 2010, la primera que declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada y la segunda, la sentencia de primera instancia (fls. 134-144, cdno. 1)..
Respecto a esta última refirió que "con las pruebas recaudadas, ( ) efectivamente se cumplen presupuestos de la acción reivindicatoria, en el sentido que el demandante Cosme Sepúlveda, es el propietario del predio 'El Diamante' que consta de 47 has 2.652 M2 y el señor Ananías Guerra, lo ha privado de la posesión de la faja de terreno de nueve hectáreas, mas cinco mil cuatrocientos ochenta mil metros cuadrados (9 Has,+ 5480 m2) objeto del litigio" (fI. 143, cdno. 1). 3.
Como primer punto, la alegada falta de competencia del juez del proceso, sustentada por el accionante en que al ser el predio objeto del litigio de carácter agrario, el conocimiento del mismo correspondía a otro funcionario judicial, no puede ser de recibo en esta sede constitucional, toda vez que de haberlo considerado así, debió realizar el respectivo planteamiento en el marco de dicha actuación y en su debida oportunidad.
La Sala observa que esa circunstancia solo la manifestó el interesado al interponer el recurso de apelación contra la primera instancia, a pesar de que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2303 de 1989 "[c]uando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá el negocio, para su calificación, al correspondiente tribunal superior de distrito judicial.
Mientras tanto se suspenderá el procedimiento", es decir, dicha discusión debió ser ventilada en la actuación, máxime cuando el presunto carácter agrario del predio se quedó en la mera afirmación del accionante. Luego, se reitera, que la tutela no resulta viable para elucidar situaciones que pudieron ser controvertidas en el trámite por el cual se pide el amparo, y en la oportunidad prevista para ello, pues "no está concebida para sustituirlos o desplazados, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluídas o términos fenecidos" (exp. 05001-2203-000-2008-00065-01). 4.
Ahora, relativamente al cuestionamiento sobre la falta de valoración de las actuaciones cumplidas en el proceso de deslinde y amojonamiento, se advierte que los estrados judiciales accionados, en particular el despacho del circuito, ningún análisis realizaron de cara a la sentencia dictada en dicho juicio, la cual se encontraba inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria con anterioridad a la interposición de la demanda que dio origen al reivindicatoria cuestionado (fis. 36 y 37, cdno. 1).
En efecto, se observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque el 28 de agosto de 2009 en el auto de decreto de pruebas, ofició al Juez Civil del Circuito de Chiriguaná para que remitiera copia del proceso de deslinde y amojonamiento de Ananías Guerra Mier contra Mirtha Guerra Urquijo, medio de convicción que se practicó y no se apreció en las decisiones proferidas, a pesar de que el expediente fue recibido el 19 de abril de 2010 (fl. 3, cdno. Corte).
Sumado a lo expuesto, es de advertirse que el juzgador de segundo grado indicó que conforme a las pruebas recaudadas se verificaban los requisitos de la acción reivindicatoria, en el sentido de que Cosme Sepúlveda es el propietario del predio el Diamante de 47 hectáreas y Ananías Guerra lo privó de su posesión, empero no observó el folio de matrícula, sus respectivas anotaciones y concretamente la inscripción de la sentencia del juicio de deslinde y amojonamiento, en el cual se estableció que el predio referido, en realidad tenía un área inferior a la señalada en la titulación del mismo, situación que privaba de sustento fáctico la consideración en que se fundaron los fallos cuestionados, esto es determinar el área del predio del demandante en la reivindicación por la vía de restar de la extensión meramente teórica del predio -70 hectáreas-, la porción enajenada previamente a Federico Castro Guerra -23 hectáreas, cuando estaba ya determinado, mediante sentencia ejecutoriada e inscrita en el registro público inmobiliario, que el inmueble en cabeza de la común vendedora no tenía 70 sino 48.5 hectáreas.
(fi. 141 y 143, cdno. 1). De manera que no se avizora un razonamiento del conjunto de medios de convicción allegados al trámite, desconociendose en consecuencia, lo dispuesto por el legislador respecto a la valoración probatoria, y la importancia e incidencia de las pruebas en este tipo de asuntos, la cual se repite, fue desatendida por los juzgadores al resolver el fondo del asunto.
Efectivamente, los prenotados medios probatorios, dada su conducencia y pertinencia, servían al juzgador para que formara su convencimiento sobre el asunto sometido a consideración, pues la "ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de elementos de acreditación debidamente incorporados al proceso" (Sentencia de 9 de agosto de 2012, exp.11001-02-03-000-2012- 01623-00).
En ese mismo sentido, esta Sala ha indicado que "el resguardo constitucional ( ) es excepcional, pues, en principio, esta vía no es adecuada para ordenar a los funcionarios judiciales que aprecien las pruebas en un sentido u otro, toda vez que se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces, salvo que dejen de apreciar aquellas que fueron allegadas regular y oportunamente al proceso o su valoración sea contraevidente, pues en estos eventos es posible acudir a ese mecanismo extraordinario para salvaguardar el debido proceso, siempre y cuando la parte afectada no haya dispuesto de otros medios de defensa judicial.
"De otra parte, es relevante recordar que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción" (Sentencia de 24 de septiembre de 2010, exp. 08001 22 13 000 2010 00913 01).
Adicionalmente, sobre el objeto del proceso de deslinde y amojonamiento, la Sala ha precisado que "consiste en determinar los límites inciertos entre dos predios colindantes, en aras de garantizar 'el ordenado y tranquilo desarrollo de las relaciones de vecindad' motivo por el cual lija intervención jurisdiccional se justifica entonces por la necesidad de individualizar en el espacio la línea donde termina el señorío de cada uno y empieza el de los demás. Así, el deslinde y amojonamiento en cuanto determina e individualiza el objeto sobre que recae el derecho de dominio tiene aptitud para preparar no pocas veces el ejercicio de la acción reivindicatoria' (Cas.
Civ., sentencia de 23 de septiembre de 1958, G.J. t. LXXXIX, p.150)" (Subrayado fuera de texto. Sentencia 6 de febrero de 2012, exp. 73001-22-13-000-2011-00431-01). Luego al no tenerse en cuenta la relevancia del precitado proceso para determinar si era viable o no la reinvidicación reclamada, los juzgadores incurrieron en una vía de hecho que torna viable el amparo constitucional.
Así las cosas, se ordenará al juzgado del circuito accionado, por ser al que le correspondió la definición del litigio, que deje sin valor y efecto la sentencia de 8 de junio de 2012 y en consecuencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las pruebas decretadas y allegadas al proceso reivindicatorio. 4. Por lo anterior, se impone, entonces, revocar el fallo constitucional de primera instancia, y en su lugar, conceder el amparo impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada y en consecuencia, Primero: Concede el amparo del derecho al debido proceso. Segundo: Ordena al Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin valor y efecto el fallo de 8 de junio de 2012 y profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las pruebas decretadas y allegadas al trámite del proceso reivindicatorio, conforme a las motivaciones expuestas en este fallo.
Tercero: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden anterior, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél. Cuarto: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ JVR. - Exp. 20001-22-13-000-2012-00067-01