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T 2000122130002012-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 2000122130002012-00059-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual negó la tutela de Alex Yoney Daza Montero contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad, siendo vinculados su Juzgado Adjunto, el Quinto de la misma categoría y especialidad y Carlos Humberto Reyes Pineda.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en causa propia, aduce que la autoridad denunciada está vulnerando su garantía al debido proceso (folio 1 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la trasgresión a que el trámite del proceso ordinario reivindicatorio de Carlos Humberto Reyes Pineda contra Alex Yoney Daza Montero es nulo por cuanto no tuvo en cuenta el procedimiento especial previsto para las acciones reivindicatorias de naturaleza agraria ni se vinculó al Procurador Delegado en dicha área.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 1 y 2): a.-) Que con la aludida demanda, admitida el 9 de julio de 2007, el actor pretendió la restitución del inmueble denominado “ Las Margaritas” ubicado en la vereda “Los Cominos de Valledupar”. b.-) Que a pesar de que el bien en litigio es de carácter rural, el mencionado asunto se tramitó sin la citación del Ministerio Público y desconociendo las formalidades prescritas en el “Decreto 2303 de 1989”. c.-) Que pese a las falencias antes anotadas, el 26 de abril de 2012 se profirió sentencia favorable a las pretensiones. d.-) Que el 17 de agosto pidió invalidar lo tramitado en el juicio ordinario, lo que fue denegado en auto del 12 de septiembre siguiente, frente al cual interpuso recurso de apelación que actualmente está en curso.

IV.- Implora que se declare sin efectos la actuación surtida en el proceso reivindicatorio que en su contra promovió Carlos Humberto Reyes Pineda y que se le imparta el rito pertinente para negocios de índole agraria (folio 3). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar expresó que la acción reivindicatoria en cita fue fallada por un funcionario de descongestión el 26 de abril del presente año, sin que se hubiere apelado tal decisión; que la solicitud de nulidad presentada por el demandado fue rechazada de plano por cuanto precluyó la oportunidad para formularla; y que en últimas, no se menoscabó ningún derecho fundamental (folios 55 y 56).

Quien fungiera como Juez Adjunto del anterior despacho, señaló que no se avizoran los requisitos de procedibilidad de la tutela frente a providencias judiciales (folios 58 y 59). El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad adujo que admitió la demanda ordinaria en mención, pero que fue remitida al Juez Cuarto Civil del Circuito por descongestión el 15 de febrero de 2012 (folio 57).

La persona vinculada guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda porque no evidenció ningún error procedimental en la actuación de los jueces encartados y añadió que dentro del litigio no se invocó la condición agraria del predio en disputa (folios 111 a 122). IMPUGNACIÓN La formula el actor argumentando que el amparo es procedente para impedir el perjuicio irremediable que se derivaría de hacerse efectiva la entrega del inmueble materia de litigio al demandante (folios 126 y 127).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si las autoridades convocadas incurrieron en vía de hecho en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio que contra el accionante promovió Carlos Humberto Reyes Pineda, por no tener en cuenta las formalidades previstas para asuntos agrarios que consagra el Decreto 2303 de 1989 ni citar al Ministerio Público. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 9 de julio de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar admitió la demanda ordinaria reivindicatoria de Carlos Humberto Reyes Pineda contra Alex Yoney Daza Montero, respecto del inmueble denominado “ Las Margaritas” ubicado en la vereda “Los Cominos de Valledupar” (folio 4). b.-) Que el 10 de julio de 2008, el demandado contestó aquél libelo y presentó demanda de reconvención para que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio sobre el prenombrado bien, sin que en ambas oportunidades alegara las irregularidades denunciadas en la solicitud de amparo (folios 187 al 189 y 80 al 85). c.-) Que el proceso en mención fue enviado por descongestión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, quien avocó su conocimiento el 21 de febrero de 2012 (folio 55). d.-) Que el Juez Adjunto de este último dictó sentencia el 26 de abril de 2012, accediendo a las pretensiones incoadas por Reyes Pineda y negando las de la reconvención presentada por el aquí promotor, la cual no apeló el demandado (folios 5 al 20). e.-) Que el 17 de agosto del mismo año, el demandado presentó solicitud de nulidad de lo actuado en el juicio ordinario, la cual se rechazó de plano en providencia del 12 de septiembre siguiente (folios 21 al 26). f.-) Que contra el aludido interlocutorio, el demandado presentó recurso de apelación, frente al cual todavía no se ha dictado ningún pronunciamiento concediéndolo o negándolo (folios 27 a 33). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las siguientes razones: a.-) En lo que atañe a la sentencia del 26 de abril de 2012, mediante la cual el juez querellado accedió a las súplicas de la demanda reivindicatoria, la Corte advierte la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, porque Daza Montero no interpuso el recurso de apelación, escenario donde podía exponer las irregularidades en el trámite del juicio declarativo en comento, con lo que incurrió en incuria.

Sobre la pasividad en el ejercicio de las alternativas ordinarias de defensa y su incidencia impeditiva del resguardo, la Sala ha dicho que este “…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 20 de septiembre de 2012, exp. 00043-01). b.-) También deviene prematura la queja, pues, a la fecha de formulación de esta reclamación no se había definido la procedencia de la alzada frente al auto que rechazó la solicitud de nulidad incoada por el demandado, de modo que le incumbe esperar la decisión del juez natural respecto de dicha impugnación y, de ser concedido tal recurso y revocada la resolución contraria a la petición del demandado, podrá debatirse la ilegalidad de la tramitación, una vez agotado el rito consagrado en el penúltimo inciso del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.

A propósito de la prematurez de algunas acciones de tutela, ha señalado la Sala: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa” (sentencias de 18 de marzo de 2011, exp. 00171-00 y de 22 de agosto de 2012, exp. 2012-017508-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. 2000122130002012-00059-01