CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de 2012 Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: 20001-22-13-000-2012-00057-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 9 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por Emilia Josefina Suárez Puertas, por conducto de apoderado judicial (fl. 14 cdno. 1), contra los Juzgados Primero Civil Municipal, Primero Civil Municipal Adjunto, Cuarto Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito Adjunto, todos de la referida localidad; a cuyo trámite fueron vinculadas las señoras Nohora González Romero y Nayibe de Jesús Álvarez Redondo.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, al nombre como parte de la identidad y al libre desarrollo de la personalidad, que dice vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del litigio ejecutivo No. 2009-0021 (fl. 1 cdno. 1 Tribunal). En consecuencia, solicita: 1. declarar que no ha sido vinculada legalmente a la contienda ejecutiva, y 2. ordenar oficiar al pagador de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, “en el sentido de ordenar el levantamiento del embargo que recae sobre su salario y con ello la devolución de los dineros recibidos” (fl. 12 cdno. 1 Tribunal). 2.
El apoderado de la accionante sustenta la queja en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 12 cdno. 1 Tribunal): 2.1. Iván Peña Noguera, actuando como endosatario para el cobro de la señora Nohora González Romero, presentó demanda ejecutiva singular frente a Nayibe Álvarez Redondo y Josefina Suárez Puentes, allegando como título objeto de recaudo una letra de cambio por valor de $9.300.000, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado primero Civil Municipal de Valledupar, despacho que libró mandamiento de pago el 16 de enero de 2009. 2.2.
A pesar de que “en la demanda los nombres de las personas a ejecutar son los de N[ayibe] Á[lvarez] R[edondo] y J[osefina] S[uárez] P[uentes] y que son estas mismas personas a las que se solicita embargar y a favor de las cuales se presta caución por las medidas”, el embargo del salario pedido recae sobre Emilia Josefina Suárez Puertas. 2.3.
El pagador aplicó la medida en comento a Emilia Josefina Suárez Puertas, quien no fue mencionada en el oficio respectivo. 2.4. En virtud de lo anterior, formuló incidente de nulidad, el cual se desató desfavorablemente (se rechazó de plano por auto de 28 de agosto de 2009 -fl. 48 cdno. 1 Tribunal-). 2.5. El estrado civil municipal dictó sentencia el 30 de septiembre de 2011, desestimando las excepciones propuestas (violación al debido proceso y cobro de lo no debido) y ordenando seguir adelante la ejecución, determinación que recurrió en apelación. 2.6.
Mediante proveído de 13 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito corrió traslado para alegar, decisión que fue “repuest[a] por la parte demandante alegando que el efecto suspensivo en que se había concedido el recurso no era legal y que el correspondiente era el efecto devolutivo” (fl. 2 cdno. 1 Tribunal). 2.7. El 6 de marzo pasado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto resolvió, entre otras cosas, declarar desierta la alzada, “bajo el argumento de no haberse sustentado dentro de la oportunidad legal” (fl. 3 cdno. 1 Tribunal). 2.8.
Tras elevar reposición, en auto de 2 de mayo, notificado por estado del día 4, el despacho revocó la providencia que viene de reseñarse. 2.9. Frente a “la anterior decisión… asumió una posición de esperar que se cumpliera el término de ejecutoria, y dio por sentado de que la [j]uez… estaba asumiendo como sustentado el recurso en legal forma, aceptado (sic) [el] escrito de sustento (sic) presentado el día 06 de febrero de 2012…” (fl. 3 cdno. 1 Tribunal). 2.10.
Describe que “de manera sorpresiva, y en una flagrante violación al ritual procesal”, el operador judicial de segundo grado “decidió adicionar su providencia de fecha 02 de [m]ayo del presente, pero haciéndola fuera del término que le [l]ey establece para ello, es decir fuera del término de… [e]jecutoria… ya que el día de la notificación del auto principal… 04 de [m]ayo… [se] ingres[ó] el proceso al despacho para proyectar [el] auto de adición…” (fl. 3 cdno. 1 Tribunal). 2.11.
En el proveído de 4 de mayo, notificado en estado del 8, se dijo: “… el recurrente deberá sustentar el recurso interpuesto dentro del término restante para hacerlo, el cual contin[ú]a su contabilización al día siguiente de la ejecutoria del presente proveído” (fls. 3 y 4 cdno. 1 Tribunal). 2.12. Relata que “[p]or la manera en que procedió el despacho… fue inducido a error frente a las oportunidades procesales… y cuando [quiso darse] cuenta del poco t[é]rmino restante que [le] quedaba según la nueva disposición (de 4 de mayo), ya había pasado, [declarándose] por segunda oportunidad y con violación al debido proceso, desierto el recurso de apelación (el 24 de mayo de 2012) ” (fl. 4 cdno. 1 Tribunal). 2.13.
Destaca que el “título consta de vicios” porque en la letra de cambio se consignó como nombre de la giradora Josefina Suárez Puentes, en vez de Emilia Josefina Suárez Puertas, y sumado a esto, la demanda se dirigió, equívocamente, contra la primera de las personas aludidas (fl. 8 cdno. 1 Tribunal). 3. En el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar informó que la providencia de 24 de mayo de 2012 no obedeció a un capricho, “[p]or el contrario, muestra apego a los parámetros legales y constitucionales y en esta circunstancia, no es posible predicar… una vulneración de unos derechos fundamentales” (fls. 144 y 145 cdno. 1 Tribunal). 3.1.
La señora Nohora González Romero -vinculada- manifestó que la tutela es improcedente porque no se demostró la incursión en una vía de hecho (fls. 148 a 167 cdno. 1 Tribunal). 3.2. A su vez, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto indicó que “todos los argumentos esgrimidos por la parte accionante como sustento jurídico de la acción de tutela… fueron debatidos en primera y segunda instancia, y el hecho de que sus pretensiones no fueran acogidas no significa per se vulneración a derecho fundamental alguno” (fls. 250 y 251 cdno. 1 Tribunal). 3.3.
El Juzgado Primero Civil Municipal Adjunto expresó que el fallo de 30 de septiembre de 2011 se adoptó con fundamento en las pruebas obrantes y “al comprobarse por su número de identificación (cédula de ciudadanía) que la persona contra quien se dictó sentencia (Emilia Josefina Suárez Puertas) es la misma que suscribió el título valor objeto de recaudo, la misma que figura otorgando poder a… [Ó]scar A[lirio] R[uiz] J[iménez], y la misma que figura en la copia de la cédula de ciudadanía que fue aportada por su mismo apoderado en el incidente de nulidad tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal y que fuera rechazado de plano por no haberse alegado los hechos por medio de excepciones previas…” (fl. 252 cdno. 1 Tribunal).
Anota que ordenó seguir adelante la ejecución toda vez que en el escrito de contestación Emilia Josefina Suárez Puertas aceptó haber suscrito la letra de cambio pero por una suma diferente, y al no probarse las excepciones de mérito tituladas “exceso de la obligación pretendida” y “cobro de lo no debido” (fl. 253 cdno. 1 Tribunal). 3.4. Finalmente, el Juzgado Tercero Civil Municipal señaló que se encuentra pendiente de aprobar o modificar la liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado el 14 de septiembre del año en curso (fl. 266 cdno. 1 Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 268 a 275 cdno. 1 Tribunal), argumentando que “el actor en el término de adición debió adoptar una posición activa, en el sentido de pedir a la juez de conocimiento se pronunciara sobre el término restante, y no esperar que oficiosamente se pronunciara el despacho, máxime, cuando estamos frente al sistema dispositivo… El desperdicio de esta oportunidad da al traste la acción de tutela, toda vez que el demandante tenía en su poder todo el mecanismo e instrumentos procesales para actuar” (fl. 274 cdno. 1 Tribunal).
Añadió que el promotor “en todo momento ha utilizado los recursos ordinarios de ley de manera equívoca, es así como en segunda instancia interpuso en dos ocasiones el recurso de apelación cuando [é]ste se interpone ante el juez de primera instancia para que lo conozcan posteriormente en alzada” (fl. 274 cdno. 1 Tribunal). Por último, “no existió motivo válido para la inactividad del actor en presentar la acción de tutela casi cuatro (4) meses después de haberse proferido la providencia atacada mediante tutela (24 de mayo de 2012) por tanto la falta de presteza del interesado hace que la jurisdicción constitucional sea inoperante e improcedente en este asunto” (fl. 274 cdno. 1 Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el fallo, reiterando los planteamientos vertidos en el escrito tutelar y alegando que (fls. 282 a 293 cdno. 1 Tribunal): 1. El Tribunal Constitucional erró en la interpretación de la demanda porque la acción no se encaminó “única y exclusivamente” a que se declarara la violación del debido proceso por la expedición del auto de 24 de mayo de 2012. 2.
De cara a la inmediatez, reveló que el proveído de 24 de mayo “ha sido la última pieza procesal, producto de las múltiples falencias en que los jueces de conocimiento han incurrido en este asunto”, además, “en su oportunidad se presentaron los recursos ” e “incidentes… para conjurar las violaciones acusadas” (fl. 283 cdno. 1 Tribunal). 3.
El proveído de 4 de mayo pasado se dictó “fuera del término de ejecutoria” de la decisión de 2 de mayo. CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales prerrogativas.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los preceptos conculcados; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Descendiendo al sub examine, y de cara a las pretensiones consignadas en el libelo genitor (fl. 12 cdno. 1 Tribunal), advierte la Sala, con apoyo en las documentales adosadas al expediente, que no es posible conceder el amparo deprecado, como quiera que en el proceso ejecutivo singular que motivó la interposición de la demanda de la referencia se planteó y decidió lo pertinente frente al reproche elevado en punto de la presunta irregularidad en la vinculación de la demandada al litigio atacado, “razón por la cual no es admisible que, en sede constitucional, el actor trate de resurgir un debate que se definió en la instancia correspondiente” (sentencia de 23 de agosto de 2012, exp.
No. 54001-22-13-000-2012-00100-01). En efecto, el 6 de agosto de 2009 el gestor judicial de la aquí promotora formuló incidente de nulidad en el sentido que viene de señalarse (fls. 45 y 46 cdno. 1 Tribunal), articulación que fue rechazada de plano mediante proveído de 28 de agosto de esa calenda, bajo el argumento de que “el escrito se basa en hechos que pudieron ser alegados por medio de excepciones previas” (fl. 48 cdno. 1 Tribunal).
En un caso de contornos similares al presente, expuso la Sala que “el accionante planteó su inconformidad frente a la actuación cumplida en el proceso en cuestión, utilizando para ello el mecanismo de las nulidades procesales, recurriendo a análogos argumentos a los invocados en esta sede, lo que implica la improsperidad de la acción de tutela, la cual no está concebida como una extensión del proceso, ni para pretender un nuevo examen de los distintos tópicos de la controversia que fueron objeto de decisión en las instancias regulares y dentro del ámbito de competencia funcional de los jueces de conocimiento.” (negrillas fuera del texto) (fallo de 12 de julio de 2012, exp.
No. 11001-02-03-000-2012-01390-00). 3. Para ahondar en razones, la salvaguarda extraordinaria carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la determinación de 28 de agosto de 2009 y la fecha de interposición de la actuación que nos ocupa, 25 de septiembre de 2012 (fl. 133 cdno. 1 Tribunal), transcurrieron más de tres (3) años, lapso que supera con creces el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción. Al respecto, se ha puntualizado que “ si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada, entre otras, en providencia de 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01). 4.
De otra parte, en el presente caso concurre la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en el informativo no obra prueba de que la accionante haya solicitado directamente a las autoridades judiciales encartadas el levantamiento del embargo del salario y la devolución de los dineros retenidos, que constitucionalmente reclama. 5.
Finalmente, en atención a lo expresado en el escrito de impugnación, observa la Corporación que el auto de 4 de mayo de los corrientes (fl. 106 cdno. 1 Tribunal), que adicionó el proveído de 2 de mayo pasado (fls. 104 y 105 cdno. 1 Tribunal), determinación última que revocó el aparte del proveído de 6 de marzo del año en curso que declaró desierta la apelación entablada por la ejecutada contra la sentencia de instancia de primer grado (fls. 97 a 100 cdno. 1 Tribunal); no fue objeto de recurso alguno. Luego, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como el planteado por el actor, ya que para ello la ley ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que a través de los medios regulares de defensa judicial expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Se destaca que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 6.
Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo censurado, pero por las razones brindadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación, pero por los argumentos dados en esta instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Si bien el auto de mayo 24 de 2012 dictado por el Juzgado Civil del Circuito Adjunto accionado, que declara por segunda vez desierta la alzada, no es objeto de impugnación mediante el presente proceso constitucional, es de advertir que contra el mismo la accionante interpuso recurso de apelación. PAGE 2 JVR. – Exp. 20001-22-13-000-2012-00057-01