Micelio
T 2000122130002012-00050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 7-11-2012 Ref.: T. 20001-22-13-000-2012-00050-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Wladimir Senegoyd Pino Sanjur frente a los Juzgados Civil del Circuito de Descongestión y Promiscuo del Circuito, ambos de Aguachica (Cesar).

ANTECEDENTES 1º.- El actor, quien actúa por conducto de apoderado especial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, en el juicio ejecutivo que instauró en contra de Daniel Vicente Pisciotti Chajin. 2º.- Sustentó el reclamo constitucional, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes, los que pueden compendiarse así: 2.1.- Que inició el cobro compulsivo con sustento en una letra de cambio por $50’000.000,oo, siendo asignado su conocimiento al Juzgador Promiscuo del Circuito accionado, quien libró mandamiento de pago el 10 de junio de 2009, pretensiones que fueron enervadas por su contraparte el 15 de diciembre siguiente, a través de la excepción de fondo denominada “adulteración del título valor” frente a la cual se opuso, previo el traslado de rigor. 2.2.- Que el juez cognoscente en aplicación del artículo 510 del código adjetivo, reformado por el canon 31 de la Ley 1395 de 2010, por auto de 28 de junio de 2011, ordenó citar a las partes litigantes a la audiencia de que trata el artículo 432 ib., -19 de julio posterior, a las 2:00 p.m.-, decisión esta que quebrantó su derecho al debido proceso, toda vez que dicha normatividad no estaba vigente para esa época, por lo que “mal podríamos ceñirnos al procedimiento allí señalado”, no obstante esta no se llevó a cabo por solicitud de la parte demandada. 2.3.- Que con el mismo propósito se fijo el día 22 septiembre, pero fue declarada fracasada.

Por lo demás, en la misma calenda se pronunció respecto del “decreto de las pruebas solicitadas por las partes…y se fijó el 25 de octubre de 2011 a las 9:00 a.m. para continuar con la misma”, pero tampoco se realizó, ya que los testigos se excusaron por su no comparecencia, siendo reprogramada para el 6 de diciembre, pero por cambio del titular del despacho tampoco se realizó. 2.4.- Posteriormente, el citado negocio paso al Juez Civil del Circuito de Descongestión de la misma urbe a efectos de continuar y agotar el trámite respectivo, quien para evacuar la referida etapa, señaló el 9 de marzo de 2012, en la que, a pesar que, recepcionó dos declaraciones no estaba “…empleando el sistema oral, las audiencias se deben grabar en medio magnético o magnetofónico lo cual no ocurrió, sino que por lo contrario se transcribió. Por lo que no quedó registrado todo lo dicho…en donde el señor juez asumió una actitud extraña al interrogar a la señora CRISTINA ISABEL, lo cual de haberse grabado…quedaría en evidencia…sobre todo en sus preguntas y la respuesta de la interrogada, quien llegó a manifestarle que ella no iba a decirle lo que el Señor Juez quería que le dijeran”, conculcando nuevamente la citada prerrogativa constitucional, 2.5.- Que clausurada la etapa probatoria, corrió traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso, por lo que procedía dictar sentencia; sin embargo, después de un receso de dos horas, el juez querellado “había dictado un auto por fuera de dicha audiencia en la cual dejaba sin efecto el traslado a las partes para alegar y ordenaba escuchar el testimonio del señor FERNELY RIOS LÓPEZ, alegando que no se le había citado para escucharlo en su declaración”, señalando nueva fecha con tal finalidad.

Posteriormente, dictó fallo. 2.6.- Que impetró solicitud de nulidad, arguyendo, la omisión del “…traslado a las partes para alegar de conclusión como lo ordena el Sistema Oral” y la aplicación indebida de la ley, amén que en otro proceso que inició contra Laureano Domínguez Martínez con radicado 2008-00195, que cursa en el juzgado de descongestión acusado, por auto de 4 de abril de 2011, “declaró su ilegalidad, precisamente porque para el 4 de mayo del [mismo año], la Ley 1395 de 2010 no estaba vigente, ya que esta [disposición] sólo entró a [regir] para este Distrito Judicial el 1º de febrero de 2012, tal y como lo indica el acuerdo 8787 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura”.

Del mismo modo, la sentencia en sí misma es “violatoria del derecho sustancial, concretamente, el artículo 676 del Código de Comercio…”, máxime que es un tenedor de buena fe, motivo por el que “ las excepciones no pueden desvirtuar este hecho…”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, anular el auto de 28 de junio de 2011 y demás providencias en las que se ordenó dar aplicación al artículo 432, inclusive el fallo de primer grado y, subsecuentemente, adecue el litigio al “Sistema Tradicional establecido en el Código de Procedimiento Civil”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1º.- La Jueza Promiscuo del Circuito de Aguachica, adujo, en compendio, que pese que para la época en que se profirió el auto de 28 de junio de 2011, por medio del cual se fijó fecha y hora para la práctica de la diligencia de que trata el articulo 432 del código adjetivo, no se había puesto en práctica el sistema de la oralidad en lo civil conforme lo indicara el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA 12-9184 de enero 30 de 2012, el quejoso no hizo uso de los mecanismos idóneos legales a efectos de discutir los hechos de los que ahora se duele, por lo que considera que ninguna prerrogativa fundamental se le ha conculcado.

En estos términos pidió denegar la solicitud de amparo. 2º.- El Juez Civil del Circuito de Descongestión de la misma urbe, informó, en breve, que si bien es cierto la Ley 1395 de 2010, aún no había entrado en vigencia cuando el administrador de justicia dispuso citar a la mentada diligencia, también lo es que “optó por aplicar el enunciado normativo aplicando las directrices del decreto 2282 de 1989, es decir, que para esta época el artículo aplicado al caso sub judice, si existía y se encontraba vigente, además se estaban aplicando a los procesos…”, no obstante si el demandante (hoy actor) no se encontraba conforme con la decisión debió manifestarlo; sin embargo, no dijo nada, es más el apoderado de este participó en la audiencia del fallo sin expresar disconformidad alguna, “esto significa que estaba de acuerdo con el procedimiento que se aplicaba”.

Asimismo, guardó silencio frente a las otras actuaciones procesales, “puesto que, el aludido apoderado como usted lo puede corroborar en el expediente nunca alegó nulidad o interpuso recurso alguno contra la audiencia del citado artículo. Por lógica se infiere señor Magistrado, que el apoderado judicial en vista que la decisión fue adversa a sus pretensiones y que omitió de interponer los recursos contra [el fallo], hoy quiere revivir los términos en que en su oportunidad tenía para atacarla…” Añadió que por auto de 18 de mayo hogaño, se ordenó la expedición de copias a efectos de que se surta la queja interpuesta por el peticionario la que a la fecha aún no se ha decidido.

Por lo demás, si el “apoderado sabía que el procedimiento que se le estaba aplicando al [juicio] es escrito por cuanto él mismo venía suscribiendo las actas que se levantaron de la audiencia y se sabía que no se podía transcribir entonces por qué la firmó y dejó pasar todo este tiempo y cuando la decisión de esta agencia judicial fue adversa a sus pretensiones, pretende se declare una nulidad a todas luces inexistente, utilizando la acción de tutela como si el juez constitucional fuera una tercera instancia a remediar lo que no hizo dentro de las oportunidades procesales que se di[eron]”.

En tal virtud, pidió no acceder a la solicitud rogada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la salvaguarda, no obstante acaecer el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión, luego de denotar el carácter subsidiario que detenta la presente acción, habida cuenta que, en compendio, “ el actor tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos y defender sus intereses de acuerdo con lo estipulado en la legislación procesal para el trámite del proceso ejecutivo de mayor cuantía y fue así como solicitó pruebas, descorrió el traslado de las excepciones, de suerte que para impugnar cada una de las actuaciones procesales que se surtieron y que son atacadas por el accionante, tales como el mandamiento de pago, la audiencia conciliación, la práctica de pruebas, el no agotamiento de la etapa para alegar de conclusión, debió impugnarlas el actor en su debida oportunidad procesal ante el juez de conocimiento mediante los recursos de ley, por lo que no es la tutela, el escenario natural para dirimir ese tipo de controversias cuando existió otro mecanismo de defensa”.

Adicionalmente el recurso de apelación contra la sentencia “debió ser interpuesto por el apoderado de la parte demandante con apego a lo consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil”, es decir, en la audiencia en la que se profirió aquella, que dicho sea de paso intervino “y no como equivocadamente…luego de publicado el edicto de conformidad con la normatividad expuesta”.

Por lo demás, “posible nulidad consagrada en el numeral 6º del artículo 140 [ib.], se entendió saneada tal y como lo establece el artículo 144 ibídem”, ya que la omisión de la etapa de alegatos de conclusión debió discutirse dentro de la misma audiencia; sin embargo guardó silencio. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del peticionario, aduciendo similares argumentos a los expuestos en su escrito genitor, además, que comparte plenamente los planteamientos esgrimidos por la Magistrada que salvó voto.

CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha sostenido la Corte que el amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún medio ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el mecanismo idóneo de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la ocasión procedimental para ejercerla y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es una herramienta que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.).

Y por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2º.- En estas condiciones, como, según lo advirtió el Tribunal en la inspección practicada al expediente en cuestión, el actor no utilizó los mecanismos procesales que tenía a su alcance para discutir dentro de la litis los motivos en que apoya su queja, el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.

En efecto, el accionante debió acudir a los medios de defensa que consagra la ley civil para exponer los motivos en que ahora apuntala su reclamo, concretamente, el recurso de reposición (art. 348 del código adjetivo), a efectos de obtener que el juicio se enderezara por la senda prevista antes de la reforma establecida en la Ley 1395 de 2010, tampoco explicitó disconformidad alguna acerca de la omisión de correr traslado para alegar de conclusión ó, en su lugar, interponer la alzada (canon 352 ib.) contra la sentencia que le fuera desfavorable, pues para la fecha en que se profirió -23 de marzo de 2012- (fls 63 a 67 cd.

Tribunal) el quejoso se encontraba representado por un profesional del derecho, quien presente en la audiencia guardó silencio, sin que en esta precisa oportunidad procesal impugnara el fallo cuestionado. Y en su lugar, encaminó sus acciones en el proceso en procura de denunciar las supuestas irregularidades, alegando “la ilegalidad de la sentencia” en intento de obtener retrotraer la actuación procesal a efectos de citar nuevamente a audiencia para dictar la resolución de fondo; petición que le fue denegada por improcedente, desdeñando de esta manera la oportunidad concedida por la ley y así evitar que el decurso procesal fuera trasegado en la forma que hoy repudia, pues tales medios impugnativos se prestaban para conjurar las contingentes irregularidades aquí planteadas, esto es, era el cauce legal apropiado para poner en conocimiento del juez competente la disconformidad.

Luego, no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales idóneos mediante esta excepcional vía, porque el juez del amparo no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende. Por consiguiente, no puede acudir a esta acción constitucional para invocar su propio error, alegando un perjuicio ante el fracaso de su petición, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto que: “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.

(Exp. T. 2005-20777-00, de 8 de julio de 2005) No por otra cosa es que, conforme esta Corporación tiene dicho que, “…oportuno es anotar que entre los principios orientadores del derecho civil adjetivo está el de la preclusión o eventualidad de los actos procesales, según el cual estos deben realizarse en las precisas oportunidades que la ley establece, so pena de que no surtan eficacia; por consiguiente, aquél apareja el decaimiento de un derecho o de una facultad, vale decir, la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, pues sólo podía ejecutarse en el plazo justamente otorgado al efecto.

“Por supuesto, los términos constituyen una garantía recíproca para los litigantes en el proceso, por cuanto no sólo estimulan la celeridad de su trámite sino que, además, evitan actuaciones sorpresivas que podrían atentar contra las garantías procesales fundamentales. Desde esa perspectiva son, simplemente, los plazos señalados por la ley o por el juez para la realización de un acto procesal, ya sea por el juzgador, las partes, los terceros interesados o los auxiliares de la justicia; es decir que cumplen la función de delimitar el lapso dentro del cual dichos sujetos deben ejecutar los actos de su incumbencia. (Auto, exp. 2010-00035-00 de 2 de septiembre de 2010). 3º.- Fluye de lo anterior que no es viable conferir el amparo aquí pretendido, imponiéndose confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 MCB Exp.

T.2012-00050-01