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T 2000122130002012-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: Exp. 20001-22-13-000-2012-00039-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Gabriel Jaime Velásquez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), trámite al que fueron vinculados Diógenes Londoño Roldán y Carlos Andrés Moreno Roldán.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, “ propiedad privada, trabajo y al acceso de justicia”, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 14 de junio de 2012, proferido dentro del proceso ordinario de petición de herencia promovido por Diógenes Londoño Roldán contra Carlos Andrés Moreno Roldán. Solicita, entonces, “ se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de petición de herencia…” (folio 19 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que Diógenes Londoño Roldán promovió un juicio de petición de herencia contra Carlos Andrés Moreno Roldán, para que se declarara su vocación hereditaria como hijo extramatrimonial de la causante Dora Nelly Roldán García, trámite en el que mediante el auto de 22 de noviembre de 2010 el juzgado accionado admitió el escrito inaugural (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que el demandado contestó la demanda extemporáneamente, razón por la que el funcionario censurado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por aquél, entre ellas un “ contrato de transacción” celebrado por las partes (folios 2 del cuaderno del Tribunal). Adujo, de otra parte, que por medio de la Escritura Pública No. 4.187 de 29 de noviembre de 2010, de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, Carlos Andrés Moreno Roldán -demandado en el pleito referido- le enajenó el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 196-3686, ubicado en la calle 4 No. 15-75 del Municipio de Aguachica (Cesar) (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que en el “ oficio 0473” de 6 de abril de 2011, emanado del despacho convocado, se comunicó la inscripción de la demanda del proceso aludido, medida que fue registrada en el folio de matrícula del predio en mención, con posterioridad a la transferencia que se hizo sobre éste (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Indicó que el 16 de julio de 2012 el “ administrador del inmueble” le informó que a través de una “ carta” se le comunicaba que el juzgado querellado había dejado “ sin efectos la sucesión por la cual había adquirido el inmueble quien le transfirió el dominio” (folio 3 del cuaderno del Tribunal).

Finalmente aseveró que es propietario de buena fe del fundo citado; sin embargo, no fue vinculado al trámite motivo de revisión “ para la integración del contradictorio”, tal y como lo prevé el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vulneró sus garantías, “ al no ser citado como litisconsorcio necesario” (folio 3 y 5 del cuaderno del Tribunal).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica manifestó que no había razón para vincular al actor al proceso, pues para la época en que se admitió la demanda, el inmueble señalado estaba en cabeza del demandado. Carlos Andrés Moreno Roldán expresó que el funcionario censurado también transgredió sus prerrogativas, en la medida en que no tuvo en cuenta un acuerdo en virtud del cual el demandante había “ transigido los derechos hereditarios”.

Añadió que se produjo una nulidad “ insaneable” porque el actor no fue llamado a integrar el “ litisconsorcio” (folio 232 del cuaderno del Tribunal). Diógenes Londoño Roldán adujo que ignoraba el negocio de compraventa que celebró el demandado con el peticionario, y si bien éste último no fue convocado al juicio en mención, lo cierto es que pudo acudir al mismo “ mediante el ejercicio de la tercería que considerara pertinente”, dado que conocía las modificaciones del estado del inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria.

Añadió que el gestor tiene la posibilidad de incoar las acciones pertinentes para sanear los vicios del predio (folios 235 a 238 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que el accionante “ no está legitimado para intervenir en el proceso de petición de herencia ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1321 del Código Civil, la acción de petición de herencia la puede ejercer quien pruebe su derecho a la herencia que esté ocupando otra persona que invocó la calidad de heredero, a fin de que se le adjudique al actor y se condene al ocupante de la cuota hereditaria a restituirla” (folios 255 a 265 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó el anterior fallo, para lo cual argumentó que la sentencia censurada afecta sus derechos patrimoniales, razón por la que puede intervenir en el juicio motivo de revisión (folio 275 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares.

Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 2.

El accionante, se queja porque el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) incurrió en una vía de hecho, pues no lo vinculó como parte en el proceso de petición de herencia promovido por Diógenes Londoño Roldán contra Carlos Andrés Moreno Roldán, siendo que es el actual propietario del inmueble objeto de dicho juicio. De las actuaciones aportadas al presente trámite no existe evidencia que indique que el accionante haya puesto en conocimiento del juez natural la inconformidad que ahora plantea, esto es, el hecho de que no fue vinculado al juicio motivo de revisión. Con todo, no le asiste razón al actor, pues de la lectura del artículo 1321 del Código Civil refulge con claridad que los llamados a intervenir en el proceso de petición de herencia son, de un lado, la persona que cree tener vocación para suceder y de otra parte, el heredero que viene ocupando la herencia. Así las cosas, en este caso, si bien el accionante es un tercero que dice ostentar la propiedad del bien objeto del trámite acusado, esa situación, por sí sola, no lo legitima para participar en el adelantamiento de éste.

En un asunto de similares perfiles, la Sala precisó que: “[l]a solicitante por apoderado acude a la acción de tutela quien alega que los funcionarios acusados incurrieron en vía de hecho porque «no se vinculó de ninguna forma a mi poderdante al proceso, en consecuencia éste se tramitó a sus espaldas, violándose de manera clara el derecho de defensa y al debido proceso», folios 4 y 5; y a la par, alega que la decisión del ad quem le causa un perjuicio puesto que «el bien de propiedad de mi poderdante, dejó de serlo, para ingresar a la comunidad de bienes (…) en la actualidad se encuentra despojada del dominio del mismo, sin dejar de lado que para evitar lo anterior no se le dio oportunidad alguna para ejercer el derecho fundamental a la defensa» (folio 6)’. ‘Para negar la demanda de amparo por improcedente, basta decir, que no dirigir la acción de petición de herencia contra un tercero que por haber comprado a los herederos el bien esté en posesión del mismo no constituye una vía de hecho, ya que según lo decantado por la jurisprudencia en esta acción tienen legitimación en la causa por pasiva únicamente los herederos aparentes o putativos del causante’. ‘Así las cosas, y en los términos de los artículos 1321 a 1324 del Código Civil, no encuentra la Sala razón en lo allí alegado por el apoderado de la actora puesto que no existe norma legal que así lo ordene” (subraya la Corte, Sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00196-00; criterio reiterado en el Fallo de 15 de febrero de 2012, Exp. No. 08001-22-13-000-2011-02196-01). Ahora bien, el accionante puede intentar las acciones pertinentes para hacer valer el derecho que alega respecto del bien referido ante el juez natural, eso sí, siempre y cuando se verifiquen los presupuestos previstos para ello en la ley.

De todas maneras recuérdese que “ si el demandado, ocupante de la herencia en calidad de heredero declarado, ha enajenado los bienes de ella a un tercero y éste no ha comparecido como parte en el juicio de petición de herencia, aun cuando el demandante pruebe su acción o sea su carácter de heredero preferente, no por ello es el caso de acceder a las peticiones de la demanda consistentes en que se condene al demandado a la restitución de los bienes que le fueron adjudicados como heredero … hay entonces necesidad de un juicio ulterior de reivindicación, seguido contra el tercero (G.J. XXXI, 126)” (sentencia de 13 de diciembre de 2000, Exp.

No.6488. Véase también la providencia de 17 de junio de 2011, Exp. No. 13001 3110 007 1998 00618 01). 5. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 5 JVR. Exp. 20001-22-13-000-2012-00039-01