CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de agosto de 2012) Ref. Exp. 20001-22-13-000-2012-00034-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de julio de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela iniciada por Carmen Ana Piñeres Royero contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana-César, trámite al que fueron citados Guillermo Burgos Grillo, Dizgracon Ltda. y Diaz-Granados Lozano & Cia. Ltda., integrantes del Consorcio Construcciones Educativas.
ANTECEDENTES 1. La mandataria judicial de la accionante tras deprecar la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y “seguridad jurídica” solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por la autoridad jurisdiccional acusada de 23 de abril de 2012 y, en consecuencia, se le ordene “dictar otra providencia para indemnizar los perjuicios ocasionados a favor de mi poderdante o mantener en firme las pretensiones pedida oportunamente en la demanda que fue dictada en sentencia de primera instancia” (folio 2).
Para apoyar lo pedido adujo que habiendo entregado en arriendo al Consorcio Construcciones Educativas una mezcladora a gasolina marca Apolo de su propiedad, tuvo la necesidad de reemplazar el motor que ésta tenía por uno diesel, por lo que el técnico que hizo la instalación le explicó a los socios del “consorcio” que éste nuevo aparato funcionaba con acpm; pese a tal recomendación se le echó “gasolina” y sobrevino su destrucción. Informó que ante esos hechos su mandante inició demanda abreviada de responsabilidad civil extracontractual contra Guillermo Burgos Grillo, Dizgracon Ltda. y Diaz-Granados Lozano & Cia. Ltda., integrantes de la entidad citada en precedencia, la que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguana, quien en sentencia de 16 de diciembre de 2011 acogió las súplicas del libelo genitor pero esta decisión la revocó el Juez Civil del Circuito de esa ciudad, el 23 de abril de 2012 y, en su lugar, las desestimó (folio 2).
Sostuvo que no comparte la conclusión a que llegó el ad-quem consistente en que el “proceso debería ser tramitado por un proceso de responsabilidad contractual que tuvo su origen en un contrato y no por un proceso de responsabilidad extracontractual que tuvo su origen en el delito o daño en bien ajeno por la destrucción del motor” (sic), porque si con antelación entre las mismas partes se había tramitado un asunto por incumplimiento en el pago “de las mesadas adeudadas por el alquiler de la mezcladora” y había terminado por haber cancelado la obligación, el daño ocasionado a la máquina no podía reclamarse por la vía contractual (folio 3). 2.
El Juzgado Civil del Circuito acusado indicó que infirmó la sentencia del a-quo debido a que éste no advirtió el contrato existente entre las partes en litigio y tampoco que se habían acreditado los elementos axiológicos de la indemnización pedida (folio 248). La representante legal de las empresas Dizgracon Ltda. y Diaz-Granados Lozano y Cia. Ltda., demandadas citadas, afirmó que la pretensión de la actora buscaba obtener una tercera instancia porque no compartió la forma como el funcionario de segundo grado interpretó y valoró las pruebas (folio 253).
El Juez Civil Municipal dijo que el fallo dictado por la titular de la época estuvo acorde a la legalidad (folio 282). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Valledupar para denegar el amparo invocado afirmó que la determinación objeto de censura por esta vía adoptada por la autoridad judicial acusada se ajustó a derecho, porque el juicio que ésta hizo no es arbitrario (folio 295).
LA IMPUGNACIÓN El mandatario recurrente insistió en similares razones a las dadas en el escrito introductorio (folio 303 a 305). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la tutela deduce la Sala que la accionante pretende dejar sin efecto el fallo de 23 de abril de 2012 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que ella promovió contra Guillermo Burgos Grillo, Dizgracon Ltda. y Diaz-Granados Lozano & Cia. Ltda., en virtud del cual revocó el de 16 de diciembre de 2011 del Juez Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, porque estimó que como con antelación entre las mismas partes había cursado un juicio ejecutivo para el pago “de las mesadas adeudadas por el alquiler de la mezcladora” el que terminó con la solución total de la obligación, el daño ocasionado a la máquina no podía reclamarse por la vía contractual. 2.
Las pruebas acopiadas al expediente acreditan los siguientes hechos con relevancia en este asunto: a) Carmen Ana Piñeres Royero, el 8 de febrero de 2007, en Chiriguana-César arrendó al Consorcio Construcciones Educativas, integrado por “Guillermo Burgos Grillo, Dizgracon Ltda. y Diaz-Granados Lozano & Cia. Ltda.”, una mezcladora marca Apolo, color azul por $350.000 quincenales que funcionó hasta el 6 de octubre del mismo año, porque el motor diesel que recientemente le había instalado se destruyó totalmente debido a que quien la operaba para ponerla en funcionamiento le echó gasolina en vez de acpm. b) Para reclamar la indemnización por ese detrimento la señora “Piñeres Royero” promovió contra los arrendatarios demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, pretendiendo el pago de $35’108.000 por daños materiales y el monto que la jurisprudencia señale de perjuicios morales, que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, quien la admitió en auto de 12 de abril de 2011 (folios 9 a 13 y 47). c) Los convocados contestaron oponiéndose a las peticiones y formularon las excepciones que denominaron “carencia del actor directo del daño alegado”, “falta de elementos legales que constituyen la responsabilidad extracontractual en la demanda”, “inexistencia del objeto y/o motor que presuntamente generó la demanda”, “prescripción de la obligación” e “inexistencia de pruebas para demandar” (folios 73 a 76). d) Una vez agotada la fase probatoria y de alegatos el a-quo, el 16 de diciembre de 2011, finiquitó el litigo con fallo que accedió a las súplicas; luego el ad-quem en sentencia de 23 de abril de 2012 la revocó al desatar la apelación que le fue formulada y, en su lugar, negó lo pretendido en el libelo introductorio. 3.
El Juez Civil del Circuito acusado infirmó la determinación de primera instancia y desestimó las peticiones argumentando que “si entre la actora y los demandados según confesión de la propia demandante y las pruebas testimoniales existentes se dio un vínculo contractual consistente en un contrato de arriendo sobre el equipo mezclador de materiales para la época en que ocurrió el accidente que se tradujo en daño ocasionado al motor del mismo y que motivó la presente demanda indemnizatoria y que dichos daños reclamados sobrevinieron por causa o con ocasión de la relación contractual existente del arrendamiento del equipo averiado, por lo que la pretendida responsabilidad civil extracontractual resulta improcedente”.
Enseguida aseveró que “Lo anterior expuesto deja claro sin mayores disquisiciones al respecto que existiendo entre las partes una relación contractual consistente en el arrendamiento de la mezcladora, tal como se encuentra evidenciado en el proceso, resulta ilógico hablar de una responsabilidad civil extracontractual como tal puesto que la perseguida indemnización encuentra su escenario dentro del vínculo contractual existente, resultando ajena la demandada responsabilidad civil extracontractual la cual exige la inexistencia de cualquier vínculo previo entre quien padece el daño y quien aparece como responsable de su reparación”.
Y terminó afirmando: “Si a lo anterior se adhiere en el caso hipotético especulativo que existiese dicha responsabilidad civil extracontractual no concurren dentro de este proceso prueba alguna que permita determinar el nexo causal entre el daño y el hecho generador del mismo, por ausencia de pruebas que así lo acrediten suficientemente” (folio 230). 4.
Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario cuestionado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; la providencia reseñada consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de segundo grado accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas sentencias.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de las garantías fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez de tutela entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que la Constitución y la ley le han encomendado. 5.
Basta lo dicho para concluir que la providencia censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 RMDR Exp. 2012-00034-01