CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 20001-22-13-000-2012-00026-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el veintidós de julio de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Feliciano Agustín Villero Gamez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y la Caja Agraria en Liquidación hoy Fiduprevisora, a la cual fueron vinculados la Central de Información Financiera “Cifin”, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario “Finagro” y el Banco Agrario.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito contentivo de la demanda de tutela, el ciudadano solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data, que considera vulnerados por el juzgado accionado, al mantener vigente el embargo de un inmueble de su propiedad, pese a haberse decretado la terminación del proceso, y porque la entidad financiera mantiene sus datos negativos en las centrales de riesgo.
B. Los hechos 1. En contra del accionante se instauró un proceso ejecutivo hipotecario, pretendiendo el pago de la obligación contenida en el pagaré No 110632, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. [Folio cuaderno 4] 2. El 26 de julio de 1989 se ordenó el embargo del inmueble objeto del gravamen hipotecario. [Folio 6] 3.
Mediante providencia de 12 de diciembre de 2002, se declaró la terminación del proceso, en virtud de la compraventa de cartera celebrada entre la ejecutante y el Fondo de la Caja Agraria en liquidación “Finagro”, en consecuencia se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, dejando constancia que no se había cancelado el crédito ni las garantías que lo amparaban. [Folio 6] 4.
Aduce el reclamante que el 5 de octubre de 2010, canceló la obligación tal como consta en el paz y salvo otorgado por la nueva entidad acreedora. [Folio 8] 5. Alega que se suministró un dato negativo a las centrales de riesgo, el cual no debe permanecer porque este reporte no puede exceder de 10 años. [Folio 9] 6. Por considerar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por continuar vigente la cautela ordenada y el reporte negativo, instauró esta queja constitucional. [Folio 10] C. El trámite de la primera instancia 1.
Por auto de 7 de junio de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13] 2. La entidad “Finagro”, solicitó declarar la improcedencia de la acción, porque no ha reportado ningún dato a las centrales de riesgo. [Folio 46] A su vez, la Fiduprevisora S.A., solicitó su desvinculación de la acción por pasiva, y refirió que el actor no se encuentra registrado en la Central de Información Financiera Cifin. [Folio 91] 3.
En sentencia de 22 de junio de 2012, el Tribunal negó el amparo, por cuanto no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el proceso hipotecario sobre el cual recae la queja, se terminó en el año 2002, y porque respecto al supuesto reporte negativo, no obra prueba que el reclamante haya acudido a las accionadas. [Folio 99] 4.
Inconforme con la decisión, el peticionario de la protección la impugnó argumentando que se debe decretar la perención de la obligación y se retire cualquier dato negativo o positivo que se haya reportado a las entidades accionadas. [Folio 106] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que se examina, el actor considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados porque aunque el 12 de diciembre de 2002, se terminó el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, no se levantaron las medidas cautelares que en ese trámite se decretaron, y porque en razón de la obligación que dio origen a ese proceso, aduce que fue reportado en la Central de Riesgo Cifin.
De lo anterior, sin ninguna dificultad, se evidencia que la petición de tutela, no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto de las diligencias revisadas y de las manifestaciones del mismo impugnante, es claro que no acudió al mecanismo judicial establecido para ese propósito, cual es solicitar ante el juzgado de conocimiento, que actualice los oficios de desembargo, que por su propio descuido no retiró, razón por la cual es palmario que el reclamante tiene a su alcance otra herramienta instituida por el legislador para que le sea resuelta la inconformidad, que alega por este medio constitucional.
Por otra parte frente al punto relativo al reporte en las centrales de riesgo, si bien el reclamante en momento alguno lo acreditó, y las vinculadas Cifin y Datacrédito afirmaron en sus contestaciones que no habían emitido ningún reporte, tampoco se cumple con ese requisito, porque aún si hubiere sido reportado, se avizora que el promotor del amparo no ha formulado ante esas entidades ninguna solicitud al respecto, siendo este el mecanismo idóneo para atacar la actuación que por este medio censura.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales. 4.
Frente a las circunstancias indicadas es claro que la protección pedida debía negarse porque la acción incoada devenía improcedente, de ahí que se confirmará la determinación que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE A.E.S.R. Exp.20001-22-13-000-2012-00026-01 8