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T 2000122130002012-00025-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 11 de julio de 2012).

Ref.: Exp. 20001-22-13-000-2012-00025-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela instaurada por Sara Luz Pérez Ropaín contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, trámite al que fue citada Esther María Muñoz Montero.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado constituido para el efecto, reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual pide que se revoque lo decidido por los funcionarios denunciados en el incidente de nulidad formulado por la referida señora, dentro del ejecutivo hipotecario que se le sigue, y que, consecuencialmente, se disponga que ese asunto “ retome el procedimiento jurídico legal ”.

(fl. 8, cdno. 1). Como soporte de esas pretensiones, expone que en la memorada contienda, una vez dictada sentencia de seguir adelante con la ejecución, la demandada acudió y solicitó, por medio de mandatario, que se decretara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, requerimiento que negado por el Juzgado de conocimiento, fue revocado por la autoridad del circuito, al desatar la alzada propuesta por la interesada, para, en su lugar, acceder a lo peticionado.

La vía de hecho que la actora le endilga al decurso descrito en antelación, radica en que el poder otorgado por Esther María Muñoz Montero al abogado José María Paba Molina es “ apócrifo ”, si se tiene en cuenta que se “ autenticó…ante un inspector de policía ” y no “ ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier círculo ”, como lo establece el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo consagrado en el artículo 84 ibídem, irregularidad que no impidió que se le “ otorgara credibilidad ” a ese documento.

También cuestiona que aunque la apelación se concedió en el efecto devolutivo, al superior se le remitió “ el expediente completo con el cuadernillo que contiene el recurso ”, cuando lo procedente era la remisión de las piezas procesales necesarias para tal fin. Finalmente alega que en segunda instancia se le otorgó “ credibilidad a las confusas y desacertadas afirmaciones del abogado de la demandada ” relacionadas con la presunta irregularidad a la hora de enterar a su clienta de dicho pleito, sin advertir el juzgador que se cumplieron todas las exigencias contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 2.

El a-quo se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, con sustento en que la querellante “ cuando descorrió el traslado de la nulidad y sus actuaciones posteriores ” nada dijo acerca del mandato del que hoy se queja, como tampoco reprochó “ el envío del cuaderno original al circuito ” (fls. 23 a 25, cdno. 1); por su parte, el ad-quem manifestó que contra la “ defectuosa notificación del auto que libra mandamiento de pago ” la ley “ ordena retrotraer todo a la actuación…a fin de enderezar el trámite ” viciado (fls. 21 y 22, ib.).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó amparo deprecado en razón a que “ la nulidad ” dispensada en aquella causa se ajustó “a la normatividad aplicable al debate procesal, siendo por ello ajeno a la realidad predicar la existencias de vías de hecho en las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada ”; y porque la “ falta de autenticidad del poder…y el envío del expediente en original al superior…debieron ser ventilados al interior del proceso ejecutivo haciendo uso de los recursos de defensa instituidos para ello, siendo ahora improcedente el estudio por este medio subsidiario ” (fls. 34 a 42 ib.).

LA IMPUGNACIÓN La censora atacó el anterior fallo apoyada en argumentos similares a los trazados en el escrito introductor y en que la ejecutada tuvo noticia del pleito desde antes de alegar su invalidez, ya que “ cuando se secuestró el inmueble el día 11 de agosto de 2010 ”, éste “ fue dejado en depósito…a su hija Sandra Milena Baquero Montero, quien atendió la diligencia, y por intermedio ” de ella, “ se concluye que se enteró del proceso ”.

Destacó, en adición, que “ el auto recurrido en apelación por la parte demandada no es apelable ”, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (fls. 51 a 56 ib.). CONSIDERACIONES 1. En lo atinente con las alegaciones relacionadas con el poder exhibido por el mandatario de la incidentante, el que estima como documento “ apócrifo ” por defecto en su presentación personal, es menester precisar que no se satisfizo el requisito que alude al principio de la inmediatez, necesario para la prosperidad de este medio constitucional en casos como el ventilado, pues ha transcurrido un lapso amplio entre el momento en el que al referido abogado se le reconoció personería para actuar en dicho asunto, hasta cuando se formuló la solicitud de amparo.

En efecto, revelan las evidencias adosadas, que la demanda de tutela fue radicada el 18 de mayo de 2012 (fl. 10, cdno. 1), es decir, transcurridos más de 10 meses desde que se profirió la determinación de fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual el Juez de conocimiento dispuso “ dar traslado a la parte ejecutante del incidente de nulidad presentado en este proceso por la parte demandada ” y tener al profesional José María Paba Molina “ como apoderado judicial ” de ésta última (fl. 12, anexo 2), sin que la solicitante demostrara ni invocara justificación alguna para tal demora.

Cabe anotar que en reiterados pronunciamientos esta Sala ha expresado que el término ajustado y propicio para la interposición de esta especie de queja es de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). Es imperioso recordar que de conformidad con el requisito de la inmediatez, útil para brindar una seguridad expedita a las garantías superiores, es al ciudadano a quien “ le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto ”.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 2. En cuanto a lo que atañe a la remisión del proceso a segunda instancia a propósito de la alzada formulada contra el auto que “ negó la nulidad ”, pese a que esa censura se evacuaba con las fotocopias de algunas de esas piezas procesales, tal crítica no puede abrirse paso por la pasividad que mostró la actora en relación con ello y frente al proveído que concedió la impugnación, lo mismo que respecto de aquél que la admitió a trámite, ya que según versión del Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, no controvirtió ninguno de esos puntos dentro del juicio de que se trata, queriendo ahora revivir esos debates como si este fuera un mecanismo para recuperar oportunidades clausuradas en silencio, por la inactividad procesal, derivada del propio desinterés de la parte.

Las consecuencias de ese descuido no logran ser subsanadas con la interposición de este amparo, alternativa de salvaguardia que no puede reemplazar las vías ordinarias previstas en la ley para discutir cuestiones como las ahora ventiladas. Sobre el particular, la Corte ha sido reiterativa en indicar que: “aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ” (resalta fuera de texto) (sentencia de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01). 3.

Ahora, si las cosas son como acaban de compendiarse, para la Sala surge evidente que no hay lugar a examinar si acertó o no el superior funcional al decretar la nulidad deprecada por la ejecutada, en razón a que, como ya se dijo, la providencia que concedió la apelación para ante ese estrado y la que posteriormente, en dicha sede, la admitió, determinaciones que, evidentemente, allanaron el camino para que el funcionario del circuito estudiara la situación fáctica planteada y, por esa senda, accediera a la invalidez suplicada, no fueron reprochados por la interesada, a pesar de que para ello disponía del recurso de reposición, mediante el cual hubiese podido discutir lo que en este momento propone, es decir, que conforme a las normas procedimientales que rigen la materia, “ el auto recurrido en apelación ” esto es, el que negó la nulidad, “no es apelable ” y, de salir avante su reclamo, truncar su estudio en segunda instancia y, por la misma ruta, lograr que el expedido en primer grado continuara incólume. 4.

Por lo indicado en precedencia, se ratificará la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 RMDR Exp. 2012-00025-01