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T 2000122130002012-00022-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 27-06-2012 REF. Exp. T. No. 20001-22-13-000-2012-000022-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela promovida por Inversiones Dangond Castro & Compañía Limitada frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad promotora reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Despacho encartado dentro de los juicios ejecutivos adelantados en su respecto a propósito del cobro de las costas procesales, trámites que han emergido en el litigio ordinario promovido por Fabio Méndez Vanegas en contra de Rodrigo Dangond Lacouture y en el cual fungió como interviniente ad excludendum. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En el aludido rito ordinario se profirió fallo desestimatorio de primera instancia el 14 de mayo de 2004, que resolvió “ 1.

No declarar rescindido el acto de partición por lesión enorme solicitado por el demandante señor Fabio Méndez Vanegas… 2. No declarar la nulidad del acto de partición. 3. Condenar al demandante señor Fabio Méndez Vanegas al pago de las costas procesales. 4. No declarar la nulidad absoluta ni las peticiones subsidiarias propuestas por el tercer interviniente ”; tal providencia fue apelada, siendo que el 7 de abril de 2005 el Tribunal Superior de Valledupar revocó el primero de sus numerales y confirmó los demás. 2.2.- Contra la resolución del ad quem, se promovió recurso extraordinario de casación. 2.3.- Entre tanto, “ estando suspendido el proceso ” ya que “ seguía en curso en casación ”, el 19 de noviembre de 2007, se libró orden ejecutiva en su contra y a favor de Rodrigo Dangond Lacouture por la suma de $60’000.000,oo M/Cte., derivada de las costas procesales señaladas dentro de aquella actuación. 2.4.- “ Mediante sentencia de casación de fecha 30 de junio de 2011 […] se condenó en costas a los apelantes, en este caso a Fabio Méndez Vanegas e Inversiones Dangond Castro Cia. Ltda. ”. 2.5.- El 16 de abril de 2012, como secuela de lo precedente, a su cargo y al de Fabio Méndez Vanegas, se emitió mandamiento de pago por la suma de $32’217.500,oo moneda de curso legal a favor de Rodrigo Dangond Lacouture, por concepto de las agencias en derecho fijadas por orden de esta Corporación. 2.6.- Por ende, “ existen dos procesos ejecutivos ” en su contra, en los que se cobra “ doblemente el mismo valor ”, lo cual quebranta sus intereses y constituye afrenta a la legalidad, acaeciendo que la presente acción es “ el único medio idóneo para intentar subsanar la violación al debido proceso ”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se “ proceda a la suspensión inmediata de la acción ejecutiva de Rodrigo Dangond L., en contra de Inversiones Dangond Castro & Cia. Ltda., contentiva del mandamiento de pago de fecha noviembre 19 de 2007 y a la cesación de medidas previas ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado accionado remitió el expediente al Tribunal a quo, para que obrase como prueba. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de impugnación, luego de detallar el decurso emprendido dentro del proceso génesis de disconformidad, negó el amparo rogado en tanto que, en primer orden, el cobro reprochado “ de ninguna manera se está haciendo efectiv[o] doblemente como lo afirma la accionante ”.

Parejamente señaló, en resumen, que a fin de rebatir la providencia de 19 de noviembre de 2007 no se ejercitaron las herramientas de defensa legalmente establecidas, amén que la solicitud de que aquella fuera anulada se “ vino a impetrar, […] con escrito presentado el 8 de noviembre de 2010 […] como quien dice [después de] tres años, cuando ya se encontraba ejecutoriada la sentencia para esa época, hoy es auto, que ordenó seguir la ejecución, porque fue proferida el 10 de marzo de 2010 ”; por tanto, tampoco se encuentra presente el requisito de la inmediatez que es menester para la prosperidad de la presente acción. LA IMPUGNACIÓN El abogado que la sociedad petente constituyó al efecto, cuestionó el fallo de primer grado aseverando que, en compendio, en tratándose de procesos ejecutivos originados en condenas que provengan de costas procesales, “ sólo son procedentes las excepciones […] de prescripción, confusión, remisión, novación, compensación [y] pago […] y las nulidades únicamente de indebida representación de las partes por ausencia absoluta de poder, la indebida notificación y por hechos posteriores a la sentencia ”, causa por la cual, no obstante haber sido revivido un proceso legalmente suspendido, “ plantear esta nulidad es caso perdido al tenor de lo reglado ” en la ley de juicios civiles, así como que “ la normatividad impide la presentación de excepciones previas ” en asuntos como el sub júdice, por lo que la presente acción es la exclusiva vía con que se cuenta para conjurar “ el insólito caso del cobro grotesco contenido en dos procesos ejecutivos en el mismo juzgado, por el mismo concepto en contra del mismo demandado ”, puesto que el derecho sustancial debe prevalecer.

CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la tutela es una herramienta jurídica, de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en veces de los particulares. En tratándose de providencias y actuaciones judiciales, esta acción procede de manera excepcional ante la presencia de una ostensible “ vía de hecho ” que no pueda ser remediada por los medios comunes previstos por el legislador, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. 2.- Examinados los elementos de juicio allegados al expediente constitucional, se evidencia inmediatamente que la protesta en torno a la decisión de 19 de noviembre de 2007, mediante la cual se profirió el primer mandamiento de pago en contra de la sociedad petente, carece de actualidad ya que entre la fecha de esa providencia y la formulación del amparo, y aun desde la sentencia que finiquitó ese trámite que data del 10 de marzo de 2010, transcurrió más del prudente término de los seis meses fijados por la acentuada jurisprudencia de la Corte como límite máximo para activar este mecanismo excepcional; de suyo, no se estructura en su respecto el requisito de la inmediatez sobre todo cuando, coetáneamente, la quejosa se abstuvo sistemáticamente de ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa que la legislación ofrece para conjurar la vulneración que manifiesta padecer, es decir, abandonó los medios impugnativos y exceptivos que legalmente podía formular. 3.- Relativamente a la segunda ejecución, esto es, aquella en la que el 16 de abril del presente año se dictó orden de recaudo por cuenta del Juzgado acusado, cumple manifestar que la petición de amparo resulta prematura, en la medida en que el debate sobre el particular asunto “ a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de [reposición] formulado contra el proveído de [marras], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga […].

Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, cómo no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio ” (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp.

T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01). 4.- Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.

T. 2012-00022-01 _1202878250.bin