Micelio
T 2000122130002012-00012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de 16 – 05 -2012 REF. Exp. T. No. 20001-22-13-000-2012-00012-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela promovida por la Terminal de Transportes de Valledupar S.A. Empresa Industrial y Comercial del Estado frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La actora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del juicio ordinario de usucapión extraordinaria que Dalgis Enith Cohen Vergara promovió en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que mediante fallo de 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Adjunto encartado acogió las pretensiones demandatorias propuestas, lo que en su criterio constituye una afrenta a la legalidad, dado que no tuvo en cuenta que el bien pretenso en pertenencia “ es de naturaleza imprescriptible ”, amén que al caso particular no era aplicable el término prescriptivo de 10 años a que se contrae la Ley 791 de 2002. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se anule la sentencia de marras.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado querellado, en aras de defensa, precisó que no ha quebrantado ningún derecho fundamental dentro de la actuación objeto de reparo, razón por la cual deprecó que se niegue el amparo, máxime cuando obra causal de improcedencia conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que la peticionaria “ no hizo uso dentro de la oportunidad que para ello tenía de los recursos [sic] de que disponía para atacar la providencia ” motivo de queja.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó la protección constitucional rogada habida cuenta que la petente, en compendio, “ de estar en desacuerdo con la decisión allí tomada por el juez de la causa, debió interponer el recurso de apelación que procedía contra esa decisión, pero no lo hizo ”, sin que pueda enmendar su desidia a través de esta excepcional vía. LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó el fallo de primer grado, reiterando al efecto las razones a que aludió en su libelo genitor.

CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto, su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar a propósito de conjurar los males que se pregonan irrogados y las mismas se abandonan. Es por lo anterior que, como la promotora soslayó el medio impugnativo ordinario con que contaban para controvertir la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto accionado, que es el motivo de su descontento, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de su reclamación, dado el apuntado atributo propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados.

Por supuesto, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de mecanismos de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlos y no lo hizo, entre otras razones, porque los términos señalados por la ley de procedimiento civil para que las partes realicen ciertos actos procesales, como lo es la interposición del recurso de apelación, son perentorios, preclusivos e improrrogables (artículo 118 C. de P. Civil), amén que tampoco es esta una herramienta que pueda activarse, a discreción del interesado, máxime que no fue concebida como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente dentro de la articulación ritual legalmente estipulada. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 Exp.

T. 2012-00012-01 _1202878250.bin