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T 2000122130002012-00008-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C, catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. Exp.: 2000122130002012-00008-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 12 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual negó la tutela de Rodrigo Quintero Vera frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, siendo vinculado el Defensor de Familia adscrito a tal Despacho y Ana Mercedes Trigos Salas.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la sentencia de 9 de diciembre de 2011, que aumentó la cuota alimentaria en favor de su hijo Rodrigo Quintero Trigos dentro del juicio verbal que tramitó en su contra Ana Mercedes Trigos Salas.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que se opuso a las pretensiones del aludido pleito porque está desempleado, cancela arriendo donde reside y obtuvo “ pérdida de …capacidad laboral en un 36.76%, concepto emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ”. b.-) Que la allí convocante acreditó, por su parte, devengar ingresos salariales por novecientos seis mil pesos ($906.000). c.-) Que la autoridad de conocimiento dictó fallo incrementando la cuota de manutención de sesenta y cinco mil pesos ($65.000) a ciento noventa mil pesos ($190.000), haciendo caso omiso de las pruebas que aportó, así como los activos de la demandante. d.-) Que tal funcionario rechazó la nulidad que pidió de lo actuado por ser extemporánea la solicitud.

IV.- El actor pretende que se invalide lo actuado desde el veredicto (folio 1). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado convocado defendió la legalidad de su proceder porque tuvo en cuenta la situación económica del inconforme y las necesidades del menor; agregó que rechazó la nulidad alegada porque no se atendió la oportunidad prevista en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, ya que se presentó después de dictada la sentencia (folios 26 y 27).

Ana Mercedes Trigos Salas se opuso al auxilio porque el quejoso posee bienes de capital y recibe dineros producto de su labor como auxiliar de la justicia, arriendos y comisiones por venta de vehículos y motos; señaló, asimismo, que la pérdida de capacidad laboral que aduce es sólo para trabajos pesados (folios 20 y 21). El Defensor de Familia pidió que se niegue la salvaguarda porque los fundamentos del peticionario resultan “ superfluos ” ante el derecho a la alimentación de los niños, sin que el aumento efectuado en el fallo sea desequilibrado (folios 42 y 43).

FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque la funcionaria censurada valoró las pruebas obrantes en el litigio y fundamentó su decisión en debida forma y, ante la falta de determinación de los ingresos del actor, presumió que devenga el salario mínimo (folios 46 a 55). IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que el pronunciamiento debatido no tuvo en cuenta los elementos de convicción recopilados (folios 47 a 50).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada vulneró la prerrogativa invocadas al aumentar la cuota alimentaria a favor del niño Rodrigo Quintero Trigos de sesenta y cinco mil pesos ($65.000) a ciento noventa mil pesos ($190.000). 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (Sala de Casación Civil sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza se encuentra probado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica se tramita el juicio verbal de aumento de cuota alimentaria del menor Rodrigo Quintero Trigos, de doce años de edad, propuesto por Ana Mercedes Trigos Salas contra Rodrigo Quintero Vera, en el que pidió incrementarla de sesenta y cinco mil pesos ($65.000) a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), cuaderno anexo. b.-) Que mediante fallo de 9 de diciembre de 2011, el Juzgado de conocimiento accedió parcialmente al petitum y fijó los gastos mensuales a cargo del padre en ciento noventa mil pesos ($190.000), folios 55 a 59 cuaderno anexo. c.-) Que la aludida providencia tuvo en cuenta como ingresos presumidos del actor el salario mínimo legal mensual y la inexistencia de bienes por parte de la allí demandante (folio 58 cuaderno anexo). d.-) Que el 18 de enero de 2012, la encartada rechazó por improcedente el incidente de nulidad que interpuso el promotor contra la sentencia por extemporáneo (folio 31). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: El fallo cuya revocatoria se pide en este escenario, así como el auto que rechazó de plano la nulidad planteada contra el mismo, no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarios o caprichosos, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que fueron suficientemente motivados y se acompasan con los elementos de demostración obrantes en el plenario.

Es así como la funcionaria dejó explícitamente sentado para fijar el monto decretado en el veredicto debatido, no solo las necesidades del menor, sino los ingresos del convocado, los que estableció en un salario mínimo legal mensual, aunado a la inexistencia de bienes en cabeza de la progenitora. Con base en lo expuesto, señaló “ no se demostró la capacidad económica actual del señor RODRIGO QUINTERO VERA, razón por la cual se debe analizar las circunstancias establecidas en el art. 155 del C. del Menor, que establece que, cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el Juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.

En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal…asimismo, se estableció que la peticionaria carece de bienes…” (folio 58). De tal manera concluyó “teniendo en cuenta que la norma jurídica otorga exigir los alimentos solicitados y que el demandado …no demostró tener otras obligaciones de índole legal, se aumentará la cuota alimentaria a favor del menor …a la suma de CIENTO NOVENTA MIL PESOS ($190.000.00) mensuales, y una cuota adicional por el mismo valor en el mes de diciembre de cada año” (folio 58).

Adicionalmente, la convocada motivó la extemporaneidad de la nulidad planteada frente al anterior pronunciamiento en el inciso 1º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la invalidación debe pedirse antes que se dicte sentencia, y como quiera que se alegó después de emitido tal acto procesal, conllevó a que no se le diera trámite.

En este sentido, la norma citada establece que “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella” Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no puede atribuírseles defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, están fundamentadas en la valoración de las pruebas obrantes y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión. Por ello, cuando un juez adopta una decisión distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, tal proceder, cuando está debidamente sustentado, se apoya en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.

Sobre el tema ha expuesto la Sala que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado por las razones anotadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

FGG: 2000122130002012-00008-01 9