Micelio
T 2000122130002012-00006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. Exp.: 2000122130002012-00006-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 9 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual negó la tutela de Ángel García Amaya frente al Juzgado Civil del Circuito Adjunto de Chiriguaná, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, “ cumplida y recta administración de justicia ” y “necesidad y correcta evaluación probatoria ”. II.- Señala como contraria a su garantía la sentencia de 27 de octubre de 2011, que negó las pretensiones de la demanda ordinaria de pertenencia agraria que formuló contra personas indeterminadas.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el pleito aludido versó sobre la finca ubicada en el kilometro uno de la vía de La Jagua de Ibírico a Chiriguaná, que posee hace más de treinta años, lo que acreditó mediante documentos, testimonios e inspección judicial. b.-) Que la autoridad acusada desestimó las súplicas del libelo sin valorar debidamente los elementos de convicción recopilados, pasando por alto, además, la “ suma de posesiones ” que invocó. IV.- El actor pretende se revoque el fallo pronunciado y se acceda a sus pretensiones.

V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió el amparo promovido y ordenó notificar al Juzgado convocado y, mediante sentencia de 9 de abril del cursante año denegó la salvaguarda (folios 56 a 64). Dicha decisión fue impugnada por el petente sin motivación adicional (folio 67). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 2011-00063-01).

Por ende, en la medida en que acción intentada versa sobre una pertenencia agraria, se torna necesaria la vinculación al presente asunto del procurador en tal ramo; así como del curador ad-litem que se designó en el juicio para representar a las personas indeterminadas. De tal manera, resulta perentorio notificarle la admisión del reclamo constitucional a los citados sujetos procesales, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo en relación con las garantías supralegales denunciadas como lesionadas. 2.- Tal omisión aparece reflejada en el expediente, en el cual sólo se surtió la notificación al Juzgado encartado, sin que aparezca acreditada la citación al funcionario del Ministerio Público o al auxiliar de la justicia. 3.- De acuerdo con lo anterior, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quien, como se anotó, debieron haber sido convocados, motivo por el cual se declarara la invalidación de lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación citando al “ procurador agrario ” y al curador ad-litem que intervinieron en la litis.

El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

En mérito de lo expuesto, se,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que atienda lo antes dispuesto.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Exp. FGG: 2000122130002012-00006-01 5