CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 23-05-2012. REF. Exp. T. No. 20001-22-13-000-2012-00005-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela promovida por Gabriel Enrique Contreras Blanco frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, actuación a la cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma urbe, el Banco de Bogotá, y los señores Emily Álvarez Contreras, Tobías Enrique Gutiérrez Ariza y Luz Marina Mendoza de Gutiérrez.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado acusado dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco de Bogotá promovió en contra de Emily Álvarez Contreras. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Dentro del referido asunto, hizo postura en la almoneda que se llevó a cabo el 30 de marzo de 2011, y mediante auto del 7 de abril siguiente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar la aprobó adjudicándole el bien objeto de gravamen real, proveído que registró en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el 29 de junio del mismo año. 2.2.- No obstante, el 12 de mayo de esa calenda, la ejecutada había propuesto incidente de nulidad argumentando que el litigio en cuestión debió adelantarse por los rituales del trámite mixto, según se pidió en la demanda, y no por el del hipotecario impartido, solicitud que el a quo rechazó de plano por auto 2 de agosto ulterior, determinación que, apelada como fue, revocó el Despacho acusado el 31 de octubre siguiente, invalidando la actuación a partir del mandamiento de pago. 2.3.- Mediante Escritura Pública de 27 de octubre de dicha anualidad, vendió el inmueble de marras a Tobías Enrique Gutiérrez Ariza y Luz Marina Mendoza de Gutiérrez, acto registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, el 21 de noviembre pasado. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado accionado dictar “otra providencia en donde se salvaguarden [sus] derechos […] como rematante de buena fe ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Funcionario Judicial querellado manifestó que se atenía “ a lo que se pruebe dentro del proceso”, y aportó como soporte documental el proveído cuestionado. A su turno, el Juzgado vinculado efectuó un resumen de las actuaciones adelantadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección implorada al estimar, resumidamente, que la providencia criticada “está enmarcada dentro de los parámetros legales y con base en la nulidad detectada y decretada, consistente en el trámite inadecuado que se le había dado al proceso ejecutivo”, la cual es de temperamento insaneable conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, decisión que no luce irracional por lo que no emerge de ella vulneración alguna.
LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo de primer grado; empero, no precisó las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1.- Es de ver que el Juez querellado fundó la resolución cuestionada en el aserto de que la insaneable tramitación inadecuada, en punto de la demanda formulada (artículo 140-4° del Código de Procedimiento Civil), obedeció a la afrenta suscitada por habérsele dado trámite a esta, en cambio de la vía al efecto solicitada, que era el proceso ejecutivo mixto, mediante la cuerda hipotecaria, por la cual cursó. Así las cosas, observado el presente asunto, emergen razones para predicar que la conclusión a la que el 31 de octubre anterior arribó el Juzgado Tercero Civil del Circuito encartado no refulge tan paladina como vislumbró. 1.1.- En tratándose de las ejecuciones de naturaleza hipotecaria o prendaria, por un lado, y de las de tenor singular o mixto, por otro, el legislador estableció su regulación de tal suerte que entre ellas obran plurales coincidencias en cuanto a su trámite, así como que estableció su interrelación normativa, ya que unas y otras atienden al unívoco propósito de lograr la satisfacción forzada de una relación obligacional.
Es por lo propio que “ el numeral 9º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil prevé una regla de integración de conformidad con la cual, los posibles vacíos normativos del proceso ejecutivo hipotecario se llenan con las reglas del trámite ejecutivo singular, al decir la norma que ‘en todo lo no regulado en el presente Capítulo, se aplicarán las normas de los Capítulos I a IV de este Título’; mecanismo general que se ratifica, si se tiene en cuenta además, que el numeral 3º del propio artículo 555 ibídem, dispone que ‘respecto de la regulación de perjuicios, cumplimiento de la obligación y condena en costas, beneficio de exclusión y eficacia de la sentencia, se aplicarán los artículos 506, inciso primero del 507, 511, y 512, respectivamente’, disposición que acude como vaso comunicante para dejar ver aspectos regulativos que reflejan más semejanzas que diferencias entre el proceso ejecutivo singular y el hipotecario, en especial, porque el objetivo en uno y otro es idéntico, el cobro de las obligaciones, tan solo se apartan en punto de la garantía, general en un caso y específica en otro.
“ […] Igualmente, en la acción ejecutiva, hay cierto margen de adaptabilidad y flexibilidad. Así, son varias las normas que dan muestra de la labilidad de la dicha acción, tanta, que un proceso de cobro promovido bajo la modalidad hipotecaria, puede migrar hacia el proceso ejecutivo singular. “ En efecto, por vía de ejemplo, ello se presenta cuando es insuficiente el producto de la prenda específica, una vez realizada y aplicada al pago.
Este caso se encuentra previsto en el numeral 7º del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la mutación del proceso ejecutivo hipotecario en un proceso común, en el que por supuesto pueden ser perseguidos otros bienes del deudor para pagar el déficit de la deuda que no pudo enjugarse con la venta de la prenda; por lo tanto, es posible en ese proceso convertido, la concurrencia de otros acreedores mediante los mecanismos de acumulación de demandas o de procesos, y eventualmente una ejecución concursal de tono universal.
En la hipótesis recién expuesta, una vez se ha producido esta especie de metamorfosis del proceso, es dable perseguir no sólo otros bienes, sino los que se lleguen a desembargar en otras ejecuciones y aún proceder a la acumulación de aquel proceso que por agotamiento de la prenda ha devenido en ejecutivo común. “ Entonces, el acreedor hipotecario cuya prenda ha resultado insuficiente, puede seguir denunciando otros bienes hasta la satisfacción total de la deuda.
El numeral 7º del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil sólo realiza la primacía sustancial de los derechos del acreedor y autoriza a este para que continúe con la labor de cobro judicial del crédito, con los demás bienes del patrimonio del deudor, pues nótese que el remate de bienes no pone fin al proceso ejecutivo hipotecario; por el contrario, la insolvencia parcial del deudor faculta al acreedor para buscar por la vía de la prenda general, la satisfacción del derecho personal reclamado.
“ Situación semejante se presenta cuando la prenda es amenazada, como ocurre en el caso previsto en el numeral 8º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo 3º del artículo 686 ibídem, es decir, cuando se levanta el embargo como consecuencia de la prosperidad de la oposición al secuestro; entonces, si se trata de proceso ejecutivo con garantía real, ‘el ejecutante podrá perseguir bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda.
A partir de este momento serán admisibles tercerías de acreedores sin garantía real y se aplicará el artículo 540’ ibídem. Con lo cual resulta evidente que el proceso hipotecario demuda en otro singular, inclusive con la participación abierta de todo tipo de acreedores en concurso para perseguir la prenda general de garantía del ejecutado.
“ Acontece lo propio en la denominada acción mixta, mediante la cual el acreedor, en desarrollo del artículo 2449 del Código Civil [-cuyo texto fue modificado por el artículo 28 de la Ley 95 de 1890-] y el numeral 5º del artículo 554 de Código de Procedimiento Civil, puede perseguir, además del bien hipotecado, otros bienes distintos del deudor, caso en el que ‘se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores capítulos de este título’, disposición que reconoce la posibilidad de que el acreedor hipotecario emprenda, simultáneamente, tanto la acción derivada del derecho real accesorio de hipoteca, como la persecución de la garantía general que corresponde a cualquier otro acreedor, de acuerdo con el trámite ejecutivo singular.
“ […] También hay ejemplos de esa coexistencia procesal entre el ejercicio de una acción personal con otra de carácter hipotecaria; así, los incisos 1º y 2º del artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, prevén que si dentro de un proceso ejecutivo singular se embarga un inmueble gravado con hipoteca, se citará a los acreedores hipotecarios, para que hagan valer sus derechos, bien sea en proceso ejecutivo con garantía real ‘o en el que se les cita en ejercicio de la acción mixta’, que se convierte en imperativo, pues ‘si vencido el término a que se refiere el inciso anterior a que se refiere [30 días siguientes a la notificación], el acreedor notificado personalmente no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso [ejecutivo] donde se le hizo la notificación, dentro del plazo señalado en el artículo 540’, situaciones en que el acreedor con acción real deberá concurrir con otros que tienen obligaciones sin tal respaldo, e inclusive promovidas contra otros sujetos que están comprometidos sólo quirografariamente.
“ De igual manera, el numeral 4º del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil establece que si varios acreedores hipotecarios lo acuerdan, pueden acumular el ejercicio de su derecho ‘a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores’, de manera que así se estructura otro ejemplo en que el proceso ejecutivo da abrigo al ejercicio de acciones hipotecarias ” (Sentencia de Casación de 2 de noviembre de 2009, Exp.
N°. 11001-31-03-009-2003-00596-01). 1.2.- Al margen de lo anterior, sabido se tiene “ que las normas procesales son instrumentos para el ejercicio de los derechos sustanciales y, por ende, deben interpretarse de tal manera que se logre dicho propósito ” (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. N°. 85001-22-08-000-2011-00013-01); de ahí que los juzgadores, entre otros deberes, se han de sujetar al de hallar la verdadera intención que tuvo el demandante a la hora de plantear su petitum demandatorio, en tanto que, en línea de principio, será su voluntad real la que demarque el decurso del trámite a emprender, mas no la simple enunciación de un tópico que no comulga, por inconexo, con el pleno de su fundamento fáctico y jurídico al efecto esbozados, de donde no puede erigirse en óbice para emitir su decisión dentro de un asunto, la circunstancia de mediar cierta falta de exactitud vislumbrada en el planteamiento expuesto.
Valga recordar, entonces, que “ si bien es cierto, es deber del juez interpretar la demanda cuando carezca de precisión y claridad con el fin de desentrañar la verdadera intención del actor, también lo es, que debe hacerlo de forma razonada y lógica para evitar cambiar el sentido de lo que realmente expresa la voluntad del demandante” (sentencia de 7 de junio de 2007, exp. 2007-00053-01).
Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el Juez al interpretar la demanda debe desentrañar el verdadero querer del demandante, ínsito en el libelo introductor, pero sin alterar su contenido o desviar sus objetivos (Cfr. sentencia del 30 de noviembre de 1994, exp. 1144) ” (sentencia de 25 de noviembre de 2011, Exp. T. N°. 17001-22-13-000-2011-00285-01). 1.3.- Expuesto lo anterior, y acerca de las prerrogativas que asisten a los rematantes que actúan como terceros dentro de las actuaciones judiciales, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que en vista de que �� no [se] analizó la situación pública inscrita previamente en el registro inmobiliario en relación con la aquí peticionaria, [ello] lleva a la Corte a evaluar ‘la situación jurídica’ de la promotora del amparo, -tercero en el proceso de ejecución-, como adquirente que es de buena fe del bien objeto de restitución. “La Sala, en sentencia de 15 de abril de 2009, exp. 2008 T-00315-02 puntualizó que las determinaciones adoptadas en procesos judiciales, ‘(…) no les son oponibles a quienes no intervinieron en ellos.
Y con más razón cuando se trata de terceros de buena fe, cuya situación se basa precisamente en un elemento objetivo externo, el registro inmobiliario, que según el art. 1º del Decreto 1250 de 1970, es > cuyos datos se presumen ciertos, de manera que los particulares pueden consultarlos y atenerse sin preocupación a la información allí contenida.
Igualmente, se destaca que la confianza legítima inherente a todo sistema registral se verifica precisamente en cuanto se brinde protección a los derechos de terceros de buena fe, que resultarían conculcados cuando se desconocen no obstante la situación hecha pública en el registro (…)’. “Sobre el tema de los terceros adquirentes de buena fe se agregó en el fallo referido, ‘(…) esta Sala ha emitido diversos pronunciamientos, que conviene en este momento traer a colación, por ser ilustrativos en relación con la solución que ha de darse al problema planteado’.
“En decisión de 30 de marzo de 2006 (expediente 2006-00159-01), se dijo: ‘Bien es verdad que en el proceso ejecutivo que dio origen a esta tutela no se dio cumplimiento a lo que disponía la por entonces recién expedida [L]ey 546 de 1999, en torno a la reliquidación del crédito y demás secuelas allí previstas. De modo, pues, que irregularidad hubo.
Siendo así, la declaratoria de nulidad que con causa en ello decretó el juez natural, no debiera tener objeción, situación legal que por demás es protectora de los derechos de todo ejecutado que se halle en tales circunstancias. ‘Empero, a veces un análisis de esa jaez padece de cortedad si es que no abarca la situación toda, manera única de que a la postre la decisión adoptada, precisamente por omnicomprensiva, refleje lo justiciera que resulta.
Háblase así porque en el caso de hoy, aquel error provocó un cuadro fáctico y jurídico nada despreciable a la hora de tomar una resolución, al punto que ya no sólo aparece el ejecutado como damnificado sino también el rematante, una tercera persona, generando un panorama en el que colisionan múltiples derechos. El ejecutado a quien no le aliviaron la deuda conforme lo ordenaba la ley, y el rematante que se hizo al bien en la subasta comentada.
Así que sin poner previamente en la balanza los diversos derechos en cita, es difícil acertar. ‘Sometido todo a un atemperamiento conveniente, juzga la Sala que drástico en extremo sería que los efectos de aquel error se cargaran al rematante. Un tercero que asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un juez, obtiene que le sea adjudicado el bien; diligencia esa que, naturalmente tras comprobarse que el rematante cumplió lo de su parte, es merecedora de aprobación por parte del juez; como consecuencia empezó a figurar como propietario tras la inscripción inmobiliaria; y, finalmente, entregado que le fue, empezó a disfrutarlo con su familia, durante largo tiempo por cierto.
Resultar, sin embargo, despojado varios años después del inmueble, implica traicionar una confianza legítima. Un derecho que sin ningún género de duda adquirió ciertos contornos de respetabilidad. Pensar de otro modo, es tanto como sentenciar que de los errores cometidos por otros responde un tercero. Sería entronizar la cultura nada edificante de un cómodo traslado de responsabilidades.
Después de todo, la confianza pública en las actuaciones judiciales resultaría ser la más horadada en supuesto tal. Una decisión como la anulatoria que se adoptó en este caso, bien puede estar conforme a una aplicación unilateral de la ley, pero importa un cruel desprecio por los derechos de los terceros. ‘Y no vale argüir que a ese tercero se le está de todos modos devolviendo el precio que pagó, porque la esencia de la cuestión no se reduce simplemente a aspectos pecuniarios, sino a una de mayor envergadura.
Es el derecho que a un bien adquirió amparado en la legitimidad de las actuaciones judiciales. Él quiere el bien, el inmueble, no el dinero. ‘Como tampoco obvia el asunto decir que al rematante le quedan acciones judiciales que tiendan a resarcirlo de los perjuicios. Porque aun cuando algo o mucho de verdad pueda caber en ello, el caso es que en últimas es a él a quien se le pone a padecer el azar litigioso, por algo en lo que nada tiene que ver.
Ahora. También acciones judiciales podría tener el ejecutado, que, como se dijera, lesionado está también. En suma, ambos tendrían acciones judiciales. ¿Y entonces por qué escoger que sea el rematante quien cargue con ello? ‘Para recapitular, dígase que la tensión de derechos conculcados en el presente asunto, la resuelve la Corte amparando al rematante, a quien se le violaría el derecho al debido proceso en caso contrario, como de hecho estima la Sala que se violó con la sanción anulatoria que aquí se revisa.
Él aceptó unas reglas de juego procesales que ahora, inopinadamente, no es posible desconocerle. Y todo porque, itérase, el juez aplicó objetivamente una regla jurídica, sin un análisis global de la situación’. “Posteriormente, la Sala reiteró ese precedente en la sentencia de 18 de octubre de 2007 (expediente 2007-01599-00), cuando señaló: ‘(…) el Tribunal al decretar la nulidad y ordenar la terminación del proceso en auto de 24 de julio de 2006, independientemente de la posición que ha fijado la Sala al respecto, hizo caso omiso de que el inmueble había sido adjudicado a la entidad demandante desde el 27 de noviembre de 2002, y conforme al artículo 557 del C. de P. C. vigente para esa época, ese hecho, generaba la terminación por pago de la obligación demandada, como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (sentencia T-1196 de 2000 Corte Constitucional). ‘Desde otra óptica, la transferencia del inmueble efectuada por la entidad demandante a la señora (…) quien es un tercero cuya de buena fe no ha sido desvirtuada, y que adquirió el inmueble de la persona que aparecía como propietario en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, no podía ser sorprendida con una nulidad posteriormente declarada sin que hubiera sido citada al proceso a fin de que pudiera ejercer el derecho de defensa.
Por lo demás, ello evidencia que la decisión aquí cuestionada se tomó contrariando el ordenamiento jurídico, pues al ignorar la mutación del dominio efectuada conculcó los derechos legalmente adquiridos del citado tercero’. “También expresó el 29 de octubre de 2007 (exp. 2007-01652-00) lo siguiente: ‘(…) aunque harto discutible es la decisión de haber declarado la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario de marras, entiende la Corte que ese no es el asunto que despierta la atención del accionante, pues antes que todo, a él le interesa sobremanera que le respeten su calidad de legítimo dueño. ‘Y en esa medida, habrá de dispensarse el amparo solicitado, pues en verdad se vulneraron los derechos al debido proceso y a la vivienda digna del promotor del amparo cuando se anuló la adjudicación que otrora había hecho el juzgado a favor del banco, situación que, desde luego, dejó en el limbo su título de propietario, amén que atentó contra su confianza legítima y, por si fuera poco, alteró una situación de seguridad jurídica que se creó desde cuando adquirió los antedichos predios. ‘A la postre, que el juzgado hubiera decretado la nulidad después de terminado el proceso es cuestión que ha debido debatirse en su momento por las partes, pero independientemente de ello, nada justificaba afectar los derechos -incluso fundamentales- de un tercero adquirente de buena fe exenta de culpa. ‘Además, nótese que para adoptar esa determinación no se le convocó al proceso, ni tampoco hay evidencia de que antes de las modificaciones en el registro -ocurridas en septiembre de esta anualidad- se hubiera enterado de lo sucedido, todo lo cual deja ver que no contó con otros medios de defensa judicial para controvertir las nocivas consecuencias jurídicas que le depararon aquéllas tardías -o cuando menos sorpresivas- providencias judiciales’.
“De suerte que los precedentes de esta Sala en relación con la cuestión que se estudia ahora, no dejan duda sobre la protección que se ha brindado a los terceros que con arreglo a la ley han adquirido un inmueble, y que luego se ven sorprendidos con una determinación judicial que invalida o desconoce su derecho, siempre que, claro, sean adquirentes de buena fe a quienes no se les podrán trasladar las vicisitudes de una causa judicial ajena, así como el principio de la seguridad jurídica impone el respeto de los actos jurídicos que los particulares han realizado conforme a las reglas y procedimientos consagrados en el ordenamiento, máxime cuando no han sido citados a esos procesos.
“Así las cosas, como los promotores del amparo que en esta sentencia se resuelve adquirieron los inmuebles de quien a su turno los obtuvo conforme los soportes registrales de rigor, y como en ese momento no ostentaban medidas cautelares o procesos judiciales pendientes, no resulta aceptable que luego se les prive de sus derechos bajo el argumento de haberse declarado la nulidad de unas actuaciones judiciales, dentro de las cuales se encontraba una subasta pública, componente mediata de la cadena de títulos que configuraron el dominio de los accionantes, y, se insiste, con más razón cuando no fueron citados a esas actuaciones judiciales (…).
(Sentencia de 15 de abril de 2009, exp. T. 2008-00315-02) ” (Fallo de 5 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 11001-02-03-000-2011-00827-00). 2.- Bajo la óptica trazada, cumple denotar que si bien el banco ejecutante indicó nominalmente en su libelo introductorio que pretendía que la solicitud de recaudo fuera tramitada como un “ ejecutivo mixto ”, lo cierto es que, amén de que la invocación de derecho para fundamentarla se estribó en “ el LIBRO TERCERO, SECCIÓN SEGUNDA, TÍTULO XXVII, CAPÍTULO VII del C. de P. C. y demás normas concordantes ”, es decir, que abiertamente hizo alusión a que ese asunto se rigiera por las “ Disposiciones Especiales para el Ejecutivo con Título Hipotecario o Prendario ”, acaeció que tanto en dicha formulación, como durante todo el lapso del decurso trasegado, no reveló la menor intención de ejercitar unas medidas cautelares diversas a las allí peticionadas y decretadas, que no fueron otras que las circunscritas a hacerse pagar la pretensa obligación con la realización de la hipoteca, en exclusivo, por lo cual el proceso sub júdice se adelantó como uno hipotecario, designio conocido desde el mismo auto de apremio librado, y que la parte ejecutante no recriminó en ningún momento, siendo que a ella era a quien le perjudicaba la limitación del ejercicio de la función cautelar ejecutiva.
De tal situación se deriva que la entidad bancaria ejecutante convino, desde un principio, en que el trámite por el cual se adelantara su reclamo fuera el del ejecutivo hipotecario, aserto que no riñe en absoluto con el entendido que emerge de la lectura integral de la demanda y que, valga decirlo, resulta coherente con la actitud asumida.
Parejamente, debe repararse en que la ejecutada, luego de que se dio por enterada de la orden de apremio mediante conducta concluyente a través de memorial que, dicho sea de paso, suscribió a los pocos días de que la señora Rafaela Contreras de Álvarez, quien manifestó ser su progenitora, atendiera la diligencia de secuestro desarrollada el 12 de septiembre de 2007, data en que el predio cautelado se le dejó en depósito (fl. 41, cdno. 1 de copias), bien respecto del cual el secuestre, mediante escrito radicado el 23 de junio de 2011, señaló “ que no he podido hacer la respectiva entrega del bien inmueble […], ya que la señora Em[i]ly Álvarez Contreras se niega a hacer la entrega voluntariamente ” (fl. 95, ibid ), sólo vino a formular la nulidad tardíamente y en el momento y forma que a su discreción le convenía, actitud con que demostró desprecio por los postulados de la lealtad, probidad y buena fe que todos aquellos que interviene en el proceso han de atender y que es deber del juez “ prevenir, remediar y sancionar” todo acto contrario a ellos, conforme al artículo 37-3° del Código de Procedimiento Civil, regla de donde surge que la administración de justicia no debe prestarse para proveer “ un flaco servicio a la realización del derecho sustancial, y permitir pasivamente la realización de conductas que bien podrían ser contrarias a la buena fe y a la lealtad procesal, contrariando el espíritu y los principios que rigen nuestro sistema procesal civil, en especial teniendo en cuenta que ‘[ni la] ley ni los jueces pueden tornarse en cómplices complacientes de artimañas disfrazadas de legalidad, que quienes se escudan en la simple letra fría de la ley con rudo quebranto de su espíritu que clama contra procederes vituperables ’” (Sentencia de 8 de septiembre de 1983, citada en la de revisión de 17 de septiembre de 1996, Exp. 5452); además, sobre el particular cabe apuntar que la ejecutada declinó, a la hora de sustentar la apelación enfilada contra el proveído que rechazó su formulación de nulidad, el señalamiento de cualquier circunstancia por la cual lo refutara en torno a lo concerniente con la causal octava del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que todo el esfuerzo argumentativo lo centró en punto de realzar la ocurrencia de la indebida tramitación por ella alegada (fls. 18 a 22, cdno. 2 de copias), desperdiciando de ese modo la oportunidad que tuvo para que saliera avante la indebida notificación que en su momento alegó. Es por ello que de acuerdo a dicho trámite, las partes con su conformidad permitieron transitarlo así, se profirió sentencia y se arribó a la decisión con la que se aprobó el remate, por virtud del cual se realizó la garantía real que durante todo su decurso lo sustentó, en aras de desembocar en la obtención del pago que perseguía el acreedor, actuación en tales términos adelantada que, para el preciso caso en particular, no tiene la virtualidad de configurar con precisión la causal de nulidad a que se contrae el numeral 4° del artículo 140 ejusdem, entre otras cosas, habida cuenta que “ no es descabellado inferir que el sustento del incidente no encaja dentro de la causal invocada, esto es, el trámite inadecuado del proceso, pues, como es sabido, en ella se incurre cuando el proceso descamina rotundamente su trámite ” (Sentencia de 21 de junio de 2010, Exp.
T. N°. 11001-02-03-000-2010-00881-00), premisa de marras que no cobra plenitud para el preciso caso que aquí demanda la atención de la Sala, dado que en el particular asunto la divergencia de procedimentos meramente se estructura por causa de existir cierta disimilitud entre ellos, atañedera con los términos que en dichos litigios se le otorgan a la parte ejecutada para plantear excepciones de mérito, menores los del hipotecario que los del mixto, y a la circunstancia de que por aquel procedimiento el ámbito de las medidas cautelares se limita al inmueble que soporta el gravamen real, sin opción a garantías personales, distinciones que no resultaban, para el litigio en cuestión, como superlativas para que dieran lugar a la nulidad declarada, cuales fueron los sustentos concretos en que se basó el auto censurado.
Lo dicho encuentra venero, de una parte, ya que a fin de paliar la circunstancia de que las cautelas se redujeron, el extremo actor bien puede, conforme al artículo 557-7° del Código de Procedimiento Civil, perseguir la extinción del saldo adeudado mediante la continuación del litigio, ahora bajo el ropaje del decurso singular, con lo que la manifestada reducción de las medidas cautelares deviene sólo aparente, a más que tampoco intentó la práctica de otra diversa para que diera lugar a pensar que su intención persistía en cuanto a querer la ejecución procesal mixta y no la hipotecaria a la cual se acomodó; y, de otra, por cuanto que a la ejecutada no se le menoscabó en modo alguno el derecho de defensa derivado del mayor término que eventualmente tenía para proponer excepciones de fondo ya que no las ejerció, con lo cual, si aun le hubiera sido otorgado el de diez días que atañe al proceso mixto, ello no habría trocado distinta la actuación en su particular respecto, máxime cuando bajo tal suerte no era posible que sobre su patrimonio recayeran otras cautelas, lo cual, qué duda cabe, en nada la perjudicó. En cambio, el petente quedó expuesto, no obstante su buena fe, a tener que enmendar la suerte de sus negociaciones, retrotrayéndolas de tajo, lo que igualmente se predica de Tobías Enrique Gutiérrez Ariza y Luz Marina Mendoza de Gutiérrez, personas que también actuaron de buena fe al comprar el predio licitado y quienes igualmente quedaron franqueados por la vicisitud apuntada, a pesar que también concibieron legítimamente la confianza de ser los nuevos propietarios del bien en cuestión, en virtud del apego al trámite legal que desplegaron ellos y su vendedor.
Del mismo modo, debió verse, que, con la anulación del proceso desde la orden de recaudo, se abrían puertas para premiar conductas tendientes a deshonrar las obligaciones contraídas, de la mano de una eventual prescripción del título ejecutivo que alberga el crédito reclamado, no obstante que ambas partes, voluntariamente, habían determinado, como ley de su pendencia, itérase, que el trámite sería hipotecario, para que luego, con una invocación habilidosa, se les vulnere en sus derechos a personas que son ajenas a tal disputa, proceder del todo alejado de los postulados basilares del derecho como los de la prevalencia del derecho sustancial, de la seguridad jurídica, del respeto a la confianza legítima y a la buena fe de los intervinientes procesales. 3.- De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar, dispone:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por lo que se deja sin valor ni efecto el auto de 31 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y de todas las actuaciones que del mismo se desprenden, dictado dentro del juicio ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá contra Emily Álvarez Contreras.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar que dentro del término de diez (10) días, computados a partir de que reciba del a quo el referido proceso, proceda a dictar un nuevo proveído en el que decida lo que corresponda, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia y teniendo en cuenta lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, envíesele copia de esta decisión.
TERCERO: Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, que remita al Juzgado accionado el expediente a que se refiere la queja constitucional, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 20 Exp.
T. 2012-00005-01 _1202878250.bin