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T 2000122130002012-00004-01 .DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil doce. Ref. Exp.: 20001-22-13-000-2012-00004-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el nueve de abril de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, Coomeva EPS, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, al proferir sentencia que accedió a las pretensiones, en un proceso ordinario adelantado en su contra.

Pretende, en consecuencia, se declare la nulidad de la referida decisión. B. Los hechos 1. Contra la entidad accionante y la Sociedad Clínica Valledupar se instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. [Folio 6] 2. Agotado el trámite procesal, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2010, se condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales a favor de la actora, causados por no haberla atendido oportunamente en el parto, lo que produjo la muerte de su hijo. [Folio 437 anexos] 3.

Inconforme con lo decidido, la tutelante interpuso recurso de apelación. [Folio 439 anexos] 4. Mediante sentencia de 8 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo proferido por el a quo, por cuanto se demostró que concurrieron los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual. [Folio 38 anexos]. 5.

Por considerar el accionante que las sentencias de primera y segunda instancia, vulneran sus derechos fundamentales, porque carecieron de sustento probatorio, presentó esta queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 21 de marzo de 2012, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el juicio que dio origen a la solicitud de amparo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 37] 2.

Las juzgadoras sostuvieron que sus decisiones se ciñeron a la normatividad aplicable, y en el trámite no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes. [Folio 50] 3. En sentencia de 9 de abril de 2012, el Tribunal negó el amparo, atendiendo que las decisiones atacadas no son arbitrarias, ni contrarias a derecho, y que las juzgadoras realizaron un análisis razonado del asunto. [Folio 64] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, aduciendo que la demandante no demostró los elementos que estructuran la responsabilidad médica y que el juez de conocimiento debía decretar de oficio una prueba pericial. [Folio 80] II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que la reclamante funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que las falladoras accionadas, realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.

Contrario a lo manifestado en la tutela, dichas funcionarias valoraron los medios de persuasión recopilados, entre ellos los documentos y las declaraciones de las partes, y de ese análisis concluyeron que se demostró la culpa alegada por las demandantes, sin que fuera imprescindible el decreto de una prueba pericial de oficio, para arribar a esa resolución, por tanto, si la pasiva consideraba que una experticia sería determinante para demostrar la ausencia del enunciado factor de imputación, le correspondía en el momento procesal oportuno, solicitar su práctica.

De ahí, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, con base en el ejercicio de apreciación probatoria efectuado, consideró que se encontraban presentes en el asunto sometido a su estudio los elementos que dan lugar a la responsabilidad civil extracontractual de las demandadas en los hechos relatados en el libelo, conclusión a la que también arribó la falladora de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación. 3.

Luego, las decisiones adoptadas, como se precisó, no se evidencian infundadas ni irrazonables, pues se sustentaron en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Por tanto, es incontestable que no transgreden los derechos fundamentales de la promotora del amparo, y en ese orden, es palmario que la pretensión de esta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo. 4.

En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio de la tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que: “(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". 5.

Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios de prueba se advierten en la apreciación de los juzgados accionados, no puede la Corte interferir en la labor que acometieron con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política. 6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ ). � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.

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