SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 2000122130002006-00021-01 Se pronuncia la Corte acerca la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 9 de mayo de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela implorada por MARLENY ARGOTE ARGOTE frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Granahorrar.
ANTECEDENTES Persigue la reclamante por este medio la protección, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que en el juicio ejecutivo hipotecario instaurado en contra suya por el Banco Granahorrar para la solución de un crédito a largo plazo, destinado a vivienda, la entidad acreedora no le aceptó la propuesta de pago que le hizo; aparte de ello, no fueron aplicados los beneficios previstos en la ley 546 de 1999 para garantizarle la vivienda, y a la postre fue adjudicado el bien hipotecado la entidad acreedora.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ambos acotaron que en el proceso era donde la accionante había podido ejercer su defensa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela deprecada, porque a pesar de estar notificada en forma personal la accionante, guardó "absoluto silencio" durante el proceso. LA IMPUGNACIÓN Marleny Argote Argote expresó su disentimiento con esa decisión, insistiendo en los planteamientos de su demanda.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De la premisa expuesta en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo pretendido en este evento, puesto que, tal y como lo hizo ver el Tribunal (fol. 122), a pesar de haber sido notificada la sedicente agraviada en forma personal, guardó absoluto silencio durante el adelantamiento del cobro forzado, pues no planteó en tiempo los medios de defensa o recursos, no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no propuso excepciones, no recurrió la sentencia, ni objetó la liquidación del crédito, oportunidades y medios a través de los cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora aduce para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable recuperarlos, ni siquiera ejerciendo el derecho de amparo, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, por así preverlo el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto. 3.
En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no es dable la protección constitucional, como con acierto lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 2000122130002006-00021-01