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T 2000122130002006-00017-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-07-06 Ref: Exp.

No. T- 2000122130002006-00017-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2006, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MAX WEINBERG JARAMILLO, contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA, (CESAR).

ANTECEDENTES El accionante reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental de defensa, el cual considera conculcado por el Juzgado accionado a propósito de haber avocado el conocimiento de la demanda de custodia y cuidado personal de su hijo MAX WEINBERG CRIADO, que en su contra formuló la señora OMAIDA MARIA CRIADO CASTILLO. Aduce el actor que dicho Juzgado carece de competencia territorial, pues ésta se encuentra radicada en los Jueces de Familia del domicilio del demandado, es decir, en Cali; decisión que fue mantenida no obstante el recurso de reposición que se interpuso contra la misma, aduciéndose que la competencia por razón del factor territorial correspondía al Juez del domicilio del menor, lo cual no corresponde al caso concreto pues la demanda fue presentada por la mencionada señora Criado Castilla, quién en ningún momento está actuando en nombre y representación de su hijo.

Consecuentemente pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso y se ordene a la Juez accionada que remita la demanda al Juez competente, es decir, el Juez de Familia de Cali – reparto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que descartó la existencia de algún proceder irregular, puesto que la decisión acusada tiene sustento en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, pues como bien lo señaló el a quo la decisión acusada no se muestra arbitraria o caprichosa, en la medida en que es el producto de la aplicación de la regla contemplada en el art. 8º del Decreto 2272 de 1989 que regula la competencia de la Jurisdicción de Familia, precepto que de manera clara y precisa determina que en los procesos de “ custodia, cuidado personal y regulación de visitas ( ) en que el menor sea demandante, la competencia por el factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor”; ya que resulta obvio que la demanda se formula en nombre del menor, puesto que éste en virtud de su incapacidad, no puede actuar de manera directa. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 2000122130002006-00017-01