CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 200012213000200500084-01 Decide la Corte la impugnación de la sentencia de 1º de diciembre de 2005 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la acción de tutela instaurada por Mauricio Luquez Herrera, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mauricio Luquez Herrera solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados accionados, pues consideró que no se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, así como tampoco se practicaron todas las pruebas solicitadas por el actor dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por Bancoop -hoy Megabanco S.A-.
Los antecedentes revelan que el gestor del amparo adquirió un préstamo con Bancoop, -hoy Megabanco S.A-, por la suma de $15’000.000,00. Cumplió con su obligación pese a encontrarse en desacuerdo con los intereses cobrados, solicitando al banco, en diferentes oportunidades, se revisaran y reliquidaran las tasas de interés, entonces “ frente al silencio y negativa del Banco, cuando estimé haber cubierto el valor del préstamo, cesé en el pago de las cuotas”.
El Banco inició proceso ejecutivo contra el actor, que correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, quien libró mandamiento de pago a favor de Megabanco S.A. el día 13 de mayo de 2002, por la suma de “seis millones trescientos treinta y cuatro mil novecientos setenta y ocho pesos M.L (6.334.978) intereses corrientes y moratorios al máximo establecido por la Superintendencia Bancaria.
Desde el momento que se hizo exigible la obligación. Hasta que se verifique el pago de la misma, más las agencias en derecho y costas del proceso”. El accionante protestó en la contestación de la demanda la tasa de interés aplicada, pidió que se tomaran en cuenta los abonos realizados después de la fecha que según el Banco se produjo el incumplimiento, adujo que nunca se practicó el interrogatorio de parte que solicitó y los documentos relacionados con su crédito no se allegaron al proceso.
El ejecutante aceptó en los alegatos de conclusión los abonos efectuados. El juez desestimó las excepciones propuestas por el accionante, ordenó continuar con la ejecución, la decisión fue apelada extemporáneamente. Acusó que el Banco no aplicó los abonos; por el contrario, halló incongruencias en la liquidación, pues no se estableció, ni sustentó con claridad el valor del capital debido, así como la liquidación de intereses no se efectuó correctamente.
El deudor objetó la liquidación y obtuvo que el juez redujera el monto de la obligación, empero no se pronunció sobre el fondo del asunto que en sentir del actor, implicaba observar los errores cometidos por el Banco y corregir entonces el valor del capital y la forma en que se habían cobrado los intereses. Apelado dicho auto fue confirmado.
Del mismo modo, estimó el petente que la liquidación de costas y agencias en derecho, se realizó de manera equivocada, pues en vez de ser por el valor de $3’355.026,oo, debió ser por la suma de $1’565.679,oo. Solicitó que en sede de tutela se ordene dictar una nueva decisión respecto a la liquidación del crédito, de las costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente. 2.
Tanto los Juzgados Civiles accionados como el Banco ejecutante guardaron silencio frente a la presente acción de tutela, pese a haber sido notificados debidamente. 3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Valledupar negó el amparo deprecado, porque consideró que “la valoración probatoria es un acto de la exclusiva competencia del juzgador, razón por la que no es posible que el juez de tutela pueda entrar a controvertir la valoración que de los medios de prueba haga el juez de instancia(…)”.
Finalmente estimó que no se estaba frente a ninguna de las causales constitutivas de vías de hecho. 4. El accionante impugnó la decisión del Tribunal, después de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, señaló que en su criterio, el juez de tutela si debe examinar la valoración probatoria realizada por el juez, cuando se está frente a una vía de hecho que atenta contra principios constitucionales, como en el presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto se evidencia, en primer lugar, que el promotor del amparo no hizo uso adecuado y completo de los medios de defensa de que disponía ante el juez natural dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, para exponer sus reparos frente al monto de la deuda perseguida por el actor y a la tasación de las costas del proceso.
En efecto, si bien es cierto impugnó la sentencia que desestimó las excepciones formuladas, con argumentos similares a los que ahora expone en sede de tutela, lo hizo en forma extemporánea, con lo cual perdió la oportunidad de que lo decidido fuera examinado por el superior. En segundo lugar, en torno a la liquidación del crédito el gestor de la acción la objetó y obtuvo en primera instancia una decisión favorable que, como lo anotó el Tribunal, implicó la disminución de la deuda de $22’366.839,oo a $13’592.508,oo, la cual estuvo soportada en la valoración probatoria que realizó el juez de conocimiento y que luego de ser apelada fue confirmada por el superior.
De manera que en este aspecto lo resuelto es fruto del debate y análisis probatorio propio de las instancias, en el escenario autónomo e independiente del juez natural. Conforme a lo dicho se colige que el demandado, hoy accionante, dispuso de plenas garantías para ejercer sus derechos dentro del asunto adelantado en su contra y las decisiones que se adoptaron en el caso se produjeron con arreglo al debido proceso, sin cercenamiento de su derecho a la defensa y contradicción. Por tanto, no puede ahora acudir a la vía excepcional y extraordinaria de la tutela a persistir en sus cuestionamientos como si se tratara de una tercera instancia. Por consiguiente la acción instaurada es improcedente y deberá ser confirmada la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 200012213000200500084-01