CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07- 05 Ref: Exp.
No. T- 2000122130002005-00018-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2005, por la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ROSARIO IBAÑEZ DE DURAN contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, pretende la accionante, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, que dentro del proceso ejecutivo singular que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por ELECTROCESAR S.A., en liquidación, se decrete la nulidad de todo lo actuado “ a partir del auto que libra mandamiento de pago, e inclusive del auto admisorio de la demanda”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional, en suma, dice la apoderada judicial de la accionante, que en el proceso mencionado se incurrieron en las siguientes irregularidades constitutivas de vías de hecho: a) se libró mandamiento de pago, pese a que no existía claridad respecto a la fecha de creación del título, privando así al demandado de “ visualizar la PRESCRIPCION O CADUCIDAD del título, que conllevaría a que la acción ejecutiva impetrada no pudiera iniciarse”, (el destacado es original); b) no advirtió el fallador de segunda instancia tal error, y por ende, revocó el proveído que había declarado la ilegalidad del mandamiento de pago, ordenando en consecuencia seguir adelante con la ejecución; c) se tramitaron peticiones de quien fue designado como apoderado sustituto de la parte demandante, entre ellas la solicitud de la realización del remate, no obstante no estar acreditada su condición de abogado y, d) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar resolvió el recurso de apelación impetrado en contra del auto que decretó la ilegalidad del mandamiento de pago, pese a estar incurso en una causal de impedimento consagrada en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, puesto que con anterioridad había conocido del proceso, “ con ocasión del recurso de queja que interpuso el apoderado judicial de ELECTROCESAR S.A. en liquidación”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela el Tribunal resolvió denegar el amparo reclamado, toda vez que consideró que como lo referente a la legalidad del mandamiento de pago ya había sido analizado al interior del proceso en dos instancias, estaba vedado al Juez constitucional examinar tal aspecto.
LA IMPUGNACIÓN Alega la apoderada judicial de la accionante que la acción de tutela procede de manera excepcional, ya que los jueces accionados “ se apartaron arbitrariamente del sendero legal que corresponde, porque no hay razón de ser de que una factura como la que se exhibe como título valor haya alcanzado esa trascendencia, y también la inobservancia de la prescripción o caducidad, más el error de forma sobre el reconocimiento de personería jurídica al abogado sustituto en las condiciones antes anotadas”.
Agrega, que su representado no podía interponer ningún recurso frente al proveído que ordenó seguir adelante la ejecución, puesto que se trataba de una decisión de segunda instancia, motivo por el cual le “ causa extrañeza que se diga en el fallo censurado que el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, constituyéndose de paso en una vía de hecho, pero en esta ocasión dentro del trámite de la tutela”.
CONSIDERACIONES 1.- Examinados los aspectos en que se edificó la solicitud de queja constitucional, a la luz de la ley y de la realidad que muestra el proceso, no hay duda que la decisión de primer grado debe ser objeto de confirmación por las siguientes razones: 1.1. En cuanto toca con la prescripción o caducidad del título ejecutivo, tal aspecto debió haberse alegado al interior del proceso a través de las excepciones, mecanismo de defensa judicial del cual no se hizo uso, según se infiere de la lectura de la sentencia proferida el 22 de enero de 2003 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar (fl. 30, c.1).
De modo que si la ejecutada y aquí accionante no hizo uso del mecanismo de defensa judicial mencionado, la tutela impetrada no puede concederse, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
Lo anterior también es predicable respecto del aspecto que atañe con el impedimento que se predica con relación al Juez Civil del Circuito accionado, pues si la señora Ibañez consideraba que tal funcionario estaba incurso en alguna causal de recusación debió haber actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 1.2.
Con relación a la indebida representación de la sociedad ejecutante que se denuncia, resulta claro que la accionante carece de legitimación para alegar tal aspecto, pues tal irregularidad sólo puede ser alegada por la persona afectada, condición que no tiene la señora Ibañez, sino Electrocesar S.A 2. De acuerdo con lo discurrido y como se anunció se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 2000122130002005-00018-01