Micelio
T 2000122130002004-00022-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400022 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 200012213000200400022 Decídese la impugnación formulada por Javier Francisco Rivera Avila contra el fallo de 9 de junio de 2004, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Valledupar, sala civil-familia-laboral, en la tutela de la impugnante contra los juzgados 1º,2º, 3º, 4º, 5º y 6º civil municipal y 1º.2º.3º, 4º, 5º y 6º civil del circuito de Valledupar.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho de petición, el accionante solicita ordenar a los juzgados accionados que procedan a resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente los pedimentos elevados. 2. Expone que el 19 de abril de 2004 remitió sendos derechos de petición a los accionados, para que le expidieran unas certificaciones que indiquen el total de procesos ejecutivos que hoy permanecen vigentes por el cobro de créditos de vivienda, y los que desde el 1º de enero de 2000 han sido tramitados por ese despacho; bajo estimación juratoria indicar aproximadamente el monto total de las pretensiones que cobran ante ese despacho, mediante dichos procesos; cuántos de los citados procesos han sido tramitados exclusivamente para el cobro de cuotas vencidas, sin que el actor haya solicitado la declaración de extinción del plazo?; cuántos, del total de los procesos de ejecución anteriormente aludidos, le ha aplicado la cláusula aceleratoria ?; cuántos han sido tramitados con aplicación del artículo 19 de la ley 546 de 1999; si el titular del despacho tiene conocimiento de la expedición de la ley 546 de 1999.

De los jueces ha recibido respuesta en el sentido de que el pedimento constituye un desbordamiento del artículo 116 del C. de P.C. y un atentado a la dignidad personal por pretender declaraciones juramentadas, y que sólo dan curso a las solicitudes que se presenten dentro del proceso. Como se puede observar, las peticiones son concretas en el sentido de requerir a modo de estadística la certificación sobre los puntos ya mencionados; las peticiones van encaminadas en relación con actuaciones administrativas que puede y debe cumplir el funcionario judicial, y que no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de actuaciones judiciales, por no constituir aspecto procesal alguno como lo quieren hacer ver cada uno de los juzgados, quien gobierna la justicia no cumple con sus fines y objetivos al asumir la posición descrita, más bien propicia el incumplimiento de la misma. 3.

Los juzgados accionados no se pronunciaron sobre la acción incoada en su contra, salvo el juzgado 3º civil municipal que dijo que las razones que lo llevaron a denegar el pedimento se encuentran expuestas en la respuesta que anexa. 4. El Tribunal, para denegar el amparo, anota que de las peticiones elevadas por el actor se puede observar que lo solicitado no es otra cosa que una certificación escrita a manera de estadística sobre procesos en trámite y ya terminados, para lo cual el funcionario judicial no está autorizado, pues conforme al artículo 116 del C. de P.C. sólo se puede expedir certificación sobre actuaciones judiciales de las que no haya constancia escrita; en ese orden de ideas, los jueces no estaban obligados a responder la petición de certificación solicitada. 5.

Sin expresar los motivos de inconformidad el accionante impugnó el fallo oportunamente. II. Consideraciones 1. Sin lugar a dudas es evidente que las certificaciones solicitadas, por referirse a procesos judiciales, no están dentro de la órbita de las funciones administrativas de los jueces que también están reguladas en la ley, sin que el accionante indique la que obliga a atender pedimentos como los aquí propuestos; por ello dada su naturaleza judicial, sólo pueden expedirse siempre y cuando la petición se ajuste a los preceptos legales que lo regulan, valga decir en este caso, a los lineamientos del artículo 116 del C. de P.C. y demás normas concordantes, que en manera alguna se cumplen en todas y cada una de las peticiones elevadas porque pecan por su generalidad, no acreditan un interés legítimo para elevarlas, de donde se colige que por no cumplir los requisitos legales, los despachos no estaban en la obligación de responderlos, amén de que la desbordada solicitud implica construir una estadística que no existe, para poder expedir la certificación solicitada, tamaña tarea a la cual no pueden ser sometidos los jueces. 2.

Lo dicho es suficiente para que se confirme el fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese esta decisión a los interesados mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA