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T 2000122130002003-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23- 08-06 Ref: Exp.

No. T- 2000122130002006-00026-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2006, por la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso de tutela promovido por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso pretende la sociedad accionante, que se ordene al Juzgado accionado que tenga “ al señor RAFAEL FRANCISCO OÑATE RODRÍGUEZ como demandante en el proceso ejecutivo y se declare la terminación del proceso por pago total de la obligación (art. 537 del C. de P.C.), solicitado en su momento por el demandante y demandado”. 2.

Sirven de sustento a la anterior petición los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1. En el mes de abril de 1993 el señor Rafael Francisco Oñate Rodríguez, presentó demanda ordinaria en contra de la accionante; proceso dentro del cual el demandante cedió sus derechos litigiosos al señor José María Oñate Morón, cesión que fue aceptada por el Juzgado de conocimiento mediante proveído de 27 de mayo de 1993. 2.2.

La litis mencionada concluyó con sentencia adversa a Aseguradora Colseguros S.A., quien fue condenada a pagarle al demandante unas sumas de dinero; decisión con estribo en el cual se adelantó el respectivo proceso ejecutivo, trámite en el que tras librarse mandamiento de pago se dictó sentencia ordenando llevar adelante la ejecución. 2.3.

El 18 de junio de 2004 los señores Rafael Francisco Oñate Rodríguez y José María Oñate Morón, en su condiciones de cedente y cesionario de los derechos litigiosos, presentaron ante el Juzgado mencionado un escrito mediante el cual comunicaban que el cesionario restituía los derechos a quién se los había cedido; restitución que fue aceptada por auto del 12 de julio de 2004. 2.4.

El 23 de julio de 2004, el señor Oñate Rodríguez reclamó el valor de la condena ante la Aseguradora Colseguros S.A., la cual accedió a la petición realizando el pago el 5 de agosto de ese mismo año. 2.5. El 23 de septiembre de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se declarara la ilegalidad del auto que había accedido a la restitución de los derechos litigiosos, solicitud que fue despachada de manera favorable, pese a que el Juzgado accionado tenía conocimiento de que ya se había efectuado el pago del crédito por parte de la demandada. 2.6.

El señor Oñate Rodríguez solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, aportando la respectiva constancia, petición que fue desestimada mediante proveído de 14 de julio de 2004, el cual considera constituye una vía de hecho pues carece de fundamento objetivo y obedece a la voluntad o capricho del funcionario judicial accionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras examinar el expediente contentivo de la litis en cuestión, el a quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, puesto que “ la empresa Aseguradora Colseguros S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de septiembre 27 de 2004, a través del cual el Juez de conocimiento declaró la ilegalidad del proveído de julio 12 de ese mismo año, pero que por la incuria del propio apoderado de esa empresa, dicho recurso fue declarado desierto, en razón de no habérsele sustentado dentro del término que la ley establece para ello ”, amén de que “ tuvo la oportunidad de recurrir el auto por el cual no se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación” y que aún dentro del mismo trámite del proceso podía insistir en su terminación, “ aportando la prueba del pago de la obligación demandada ejecutivamente, por haber sido la ausencia de esta la circunstancia que impidiera una decisión en ese sentido, como se desprende del auto cuestionado”.

LA IMPUGNACIÓN Aduce en suma el apoderado judicial de la accionante, que la jurisprudencia constitucional ha precisado, que aunque no se hayan agotado los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, puede proceder la tutela cuando se requiere eliminar una providencia que constituye una vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. El examen del acervo probatorio muestra lo siguiente: 2.1. Que por auto del 12 de julio de 2004 se aceptó la manifestación que hicieron de manera conjunta los señores JOSE MARIA OÑATE MORON y RAFAEL FRANCISCO OÑATE RODRÍGUEZ, respecto a dejar sin efecto alguno el contrato de cesión de derechos que habían realizado con antelación (fls. 25 al 27, c.1). 2.2.

Que ejecutoriada esa decisión, el señor OÑATE RODRÍGUEZ elevó una solicitud a la demandada COLSEGUROS S.A., requiriéndola para que diera cumplimiento al “ mandamiento de pago en base a sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia a favor de RAFAEL FRANCISCO OÑATE RODRÍGUEZ” (FL. 37 y 38, ib. ); pedimento que fue resuelto de manera favorable, pues mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2004 (fl. 46), el demandante mencionado solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. 2.3.

Luego, si Aseguradora Colseguros S.A. realizó el pago de la condena que se le impuso en el proceso ordinario a quien fungía como demandante en ese momento en el proceso ejecutivo; no se puede desconocer tal pago, so pretexto de la declaratoria posterior de ilegalidad del auto que había aceptado dejar sin efecto alguno el contrato de cesión de derechos, máxime cuando ese pronunciamiento se produjo a propósito de una solicitud formulada de manera extemporánea por el apoderado judicial del señor José María Oñate Morón, quien contraviniendo la voluntad que su mandante expresó en memorial de 17 de junio de 2004 (fls. 25 y 26), atacó la legalidad del mencionado proveído de 12 de julio de 2004 que, se repite, había aceptado devolver la cesión de derechos realizada. 3.

Así las cosas, no hay duda que al haberse resistido el Juzgado accionado a terminar el proceso, no obstante la manifestación realizada por las partes involucradas en la Litis respecto a la extinción de la obligación objeto de recaudo, incurrió en la vía de hecho que se denuncia. 4. De acuerdo con lo discurrido se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar conceder el amparo deprecado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar tutelar el derecho al debido proceso de ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., el cual fue conculcado dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar, con ocasión de la demanda presentada por el señor JOSE MARIA OÑATE MORON. Consecuentemente, se le ordena al titular del despacho judicial mencionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto los mencionados proveídos de 27 de septiembre y 14 de octubre de 2004 y demás actuaciones subsiguientes, proceda a decidir conforme a la ley la solicitud de terminación del proceso que se le formuló.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 2000122130002006-00026-01