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T 2000122120002005-00045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref.: 20001-22-14-000-2005-00045-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 24 de agosto, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con la que negó la solicitud de tutela incoada por VICTOR PONCE PARODI contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a la oficina judicial enunciada, de haberle vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 29, 53 y 229 de la Carta Política, fincado en los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. Como acreedor laboral de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE LA COSTA ATLANTICA LTDA., obtuvo el embargo de los bienes cautelados dentro del proceso ejecutivo que ante el accionado promovió BANCOOP frente a dicha entidad.

B. En la diligencia programada para la subasta de bienes, pese a que registró de manera adecuada la referida medida cautelar, el acusado no le aceptó la postura que hizo como acreedor privilegiado, mediante proveído del 6 de abril de 2005, que recurrió pero que el Tribunal no admitió a trámite, apoyado en que esa decisión no es de naturaleza apelable.

C. Agregó que en esas condiciones propuso la nulidad de esa actuación, empero el funcionario con auto del 7 de julio siguiente, no accedió a esa propuesta apoyado en que “el suscrito no tiene injerencia en dicho trámite de subasta” (fl. 4, cdno. 1). 2. Pidió conceder el amparo frente a tales proveídos, para así poner a salvo sus derechos como acreedor laboral, en cuanto que con ese proceder se le impidió materializar el privilegio que sobre el particular prevé el derecho sustancial.

EL FALLO IMPUGNADO No acogió el Tribunal la acción tutelar incoada, por considerar que no existe la vía de hecho que le permita actuar al Juez de tutela de cara a providencias judiciales, en cuanto que si no hizo la consignación respectiva, le era imposible participar como postor. En cuanto a la determinación del 7 de julio anterior, con el que se declaró sin valor ni efecto la actuación cumplida a partir del 19 de octubre de 2004, tampoco evidenció que se hubiere contrariado la ley o desplegado conducta por fuera del procedimiento establecido para ello.

LA IMPUGNACION Recurrió la negativa apoyado en que cuando se quebrantan derechos fundamentales, se incurre en vía de hecho y la autonomía funcional queda por fuera de toda consideración jurídica. CONSIDERACIONES 1. Principio general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que la protección obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad o en evidente trasgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que se analiza advierte la Corte, que los cargos formulados por la promotora del mecanismo de amparo y que constituyen su soporte, en modo alguno se acompasan dentro de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada. Como quedó historiado se impone recordar que el mecanismo intentado de cara a decisiones judiciales, sólo procede de manera excepcional, esto es, cuando lo resuelto revela una típica vía de hecho que, en estrictez, no se avizora en el sub lite, merced a que el epicentro tutelar derivó de la negativa pronunciada por el acusado en torno a aceptarle la postura que hizo como demandante en el enunciado proceso laboral, en desarrollo de la subasta practicada el pasado 6 de abril, porque no depositó la suma que para el efecto exige el estatuto procesal civil (fls. 9 a 22, cdno. 1).

En ese sentido importa acotar, que si lo resuelto por el acusado, en punto a la memorada problemática, derivó de que para participar en el remate programado, al margen de que el accionante ostente la calidad de actor en el trámite que se adelanta en el Juzgado 2º Laboral del Circuito, era imperativo conforme al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, depositar el porcentaje allí establecido, palmar resulta destacar que con total prescindencia del alcance que en el terreno estrictamente legal corresponda dar al aludido precepto, lo cierto es que los soportes adosados ponen de manifiesto que mediante auto del 7 de julio de 2005 (fl. 6 a 8), el funcionario acusado con independencia de la viabilidad de la propuesta de nulidad que presentó el impugnante, ex officio “dejo sin efecto toda la actuación cumplida subsiguiente al auto del 19 de octubre de 2004” y para rehacerla fijó para las 2 p.m. del 11 de agosto de 2005, la almoneda de rigor, se impone relievar, entonces, que para cuando se impetró el amparo de que se trata -29 de julio de 2005-, en puridad, no hacían presencian los supuestos de “vulneración o amenaza” a que alude el artículo 86 de la Carta Política, en lo que atañe al interés para participar en la precitada diligencia, situación que le impide al Juzgador tutelar interferir la esfera propia de los falladores naturales que, se sabe, también tiene abolengo constitucional.

Dicho de otro modo, si para cuando se impetró la protección, la fase procesal que criticó el impugnante, por cuenta de la acotada declaratoria, ya no hacia parte del trámite ejecutivo de marras, habida cuenta que, se itera, fue invalidada y se ordenó rehacer esa puntual etapa -la subasta-, se corrobora la inviabilidad de lo suplicado, merced a que la precitada venta forzada se programó para una fecha posterior a la que, tras asegurar el quebranto de derechos de linaje fundamental, el querellante promovió la acción de que se trata. 3.

Por las razones que preceden se confirmará, por tanto, la negativa sentencia en torno a la propuesta tutelar referida, toda vez que, cumple repetirlo, para cuando se instauró el citado libelo estaba pendiente de evacuarse la respectiva licitación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00045-01