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T 2000122030002006-00020-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 20001-2203-000-2006-00020-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de abril de 2006, proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, que negó la tutela implorada por César Anibal González Herrera frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Afirma el accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició el Banco Granahorrar en el año 2002, con base en un pagaré suscrito el 25 de abril de 2000 (fl. 14 cd. 1), el juzgado accionado dictó sentencia de continuar la ejecución el 12 de diciembre de 2002 (fls. 36 y 37 cd. 1) y procedió de manera irregular a la adjudicación de su inmueble a favor del ejecutante, con lo que violó sus derechos fundamentales y los de sus hijos.

En tal sentido recuerda que el 28 de julio de 2003 formuló una solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 3º de la Ley 546 de 1999, toda vez que la obligación se cobró en UVR y con capitalización de intereses, lo cual fue proscrito por la Corte Constitucional, amén que no se tuvieron en cuenta por el juzgado los abonos que realizó. Añade que el 30 de julio de 2003 allegó copias de dos consignaciones por $10’000.000.oo y $1’700.000.oo (fls. 44 y 45 cd. 1) “habida consideración, que se estaba llegando a un acuerdo con la Gerente de la entidad crediticia, con el fin de renegociar la obligación en comento”.

Tal suma correspondía a los intereses moratorios debidos hasta esa fecha y, según dijo, su pago hacía procedente la reestructuración de la obligación. Teniendo en cuenta lo anterior, dice, el apoderado del demandante solicitó la suspensión del proceso mediante memorial de 5 de agosto de 2003 (fl. 46 cd. 1) y, en el mismo escrito, el demandado desistió de la antedicha solicitud de nulidad, todo con el fin de facilitar un eventual arreglo encaminado a la refinanciación del crédito.

Sin embargo, el despacho, en auto de 22 de octubre de 2003 (fl. 47 cd. 1) aceptó el desistimiento, pero nada dijo sobre la suspensión del proceso, con lo cual se violó su derecho a la igualdad, pues además de la imparcialidad del pronunciamiento, “hubo engaño por parte de la entidad financiera y omisión de funciones por parte del operador judicial en este caso” También señala que en escritos de 12 de mayo de 2004 se opuso a la liquidación del crédito porque no se tuvieron en cuenta los abonos realizados y nuevamente formuló la solicitud de nulidad antes aludida, pero la misma fue rechazada de plano por el juzgado el 13 de julio de 2004, decisión que luego confirmó al ser objeto de reposición (fls. 14 y 15 cd.

Corte). Asegura que en esas condiciones se produjo el remate de su inmueble, lo que viola el derecho a la vivienda digna y, además, ha llevado a que sus hijos -cuyos derechos son prevalentes- deban someterse a tratamientos sicológicos, debido al desarraigo de su ambiente natural. Entonces, como a su juicio existe un perjuicio irremediable notorio que sólo se puede subsanar entregándole nuevamente su casa, pide que como mecanismo transitorio se amparen sus derechos fundamentales y se ordene la restitución del predio rematado por el juzgado, así como la reestructuración del crédito, previo descuento de los dineros que pagó. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado, en su oportunidad, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela tras advertir que no aparecía evidencia de que se hubiera quebrantado el derecho a la igualdad del accionante, ni de que el juzgado hubiera dado un tratamiento distinto a otras personas y “en consecuencia, no existiendo referencia que permita una comparación para de allí deducir el trato discriminatorio, no puede haber lugar a la protección solicitada”.

También descartó la violación del derecho a la vivienda digna, pues estimó que esa garantía no se vulnera cuando la pérdida del inmueble proviene de una decisión judicial tomada en un proceso ejecutivo adelantado de acuerdo con la ley y con ocasión del incumplimiento del titular del derecho. Finalmente dijo que el accionante no formuló ningún reparo cuando el juzgado omitió decretar la suspensión del juicio, de modo que con su silencio se subsanó cualquier irregularidad que hubiera podido cometerse.

LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó la decisión del Tribunal aduciendo que sí se violó el derecho a la defensa, porque jamás se resolvió la solicitud de suspensión del proceso, siempre se accedió a las solicitudes del banco, no se valoraron los recibos de consignación que aportó al proceso y tampoco se ha liquidado el crédito para conocer el estado actual de la obligación. Agregó que en el proceso seguido en su contra se cometieron varias anomalías que no vio el Tribunal, entre ellas la imparcialidad del juzgado y el ilegal remate de su inmueble, todo lo cual vicia esa actuación de nulidad.

Anotó igualmente que se desconoció su derecho al debido proceso porque no se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó, ni se suspendió el juicio con el fin de que pudiera llegarse a un acuerdo sobre la reliquidación del crédito, conforme “ordena el parágrafo Tercero del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999”. Por último indicó que nada se dijo sobre la violación de los derechos de sus hijos y que en este caso se debe aplicar la justicia material en aras de no sacrificar sus derechos.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten efectivamente vulnerados o se encuentren bajo riesgo o amenaza. Dicha acción, por su carácter residual y subsidiario, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual corresponderá al interesado demostrar de manera idónea la existencia de un daño de esa naturaleza con el fin de que proceda la intervención del juez constitucional. 2.

Ha de señalar la Corte que los reclamos del accionante se enfilan contra una actuación judicial que ya feneció y en la cual, valga anotar, tuvo todas las oportunidades para formular medios de defensa, proponer oportunamente nulidades, objetar las liquidaciones de crédito practicadas y recurrir las providencias que en su sentir le fueron lesivas, entre ellas aquella en la cual se omitió el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión del proceso.

Sin embargo, como nada de ello hizo en los términos que autoriza el C. de P. C., esta vía resulta infructuosa para rescatar dichas oportunidades procesales o para suscitar pronunciamientos del juez constitucional en asuntos cuyo conocimiento ha sido asignado de manera antelada a otros funcionarios judiciales. Con todo, es de tener en cuenta que si se acreditan de manera idónea los abonos que dijo realizar el accionante, corresponderá al juzgado promover la realización de la liquidación del crédito respectiva, a efectos de determinar el monto total y efectivo de la deuda. 3.

Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C..J. V. C. Exp. 20001-2203-000-2006-00020-01 _1202878250.bin