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T 200002130002012-000540-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 20001-22-13-000-2012-00054-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 2 de octubre de 2012 por la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que él promovió contra el Juzgado de Familia de Descongestión de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Valledupar y a quienes hacen parte del proceso al que se refiere la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JUAN GREGORIO ROJAS GÁMEZ, obrando a través de apoderada judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como fundamento del reclamo constitucional, informó que el 19 de mayo de 2010 le solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar que decretara “el secuestro definitivo de los bienes que hacen parte de la sucesión de la causante María Concepción Moreno de Rojas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 595 del C.P.C.”.

Señaló que no obtuvo respuesta a su petición debido a que se presentó una “acumulación de sucesiones y le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar” continuar con la actuación por haber sido el despacho que primero lo tramitó. Indicó que esas diligencias fueron remitidas al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, que asumió su conocimiento desde el 11 de marzo de 2012, sin que hasta la fecha se haya efectuado pronunciamiento alguno respecto de su petición, omisión que ha vulnerado el derecho a la igualdad, debido a que “un [ a ] de las partes ha usufructuado por más de dos años el producido de los bienes que hacen parte de la masa herencial, sin rendir cuenta alguna”, situación que lo ha perjudicado económicamente.

Afirmó que solicitó la práctica de la medida cautelar porque “no hay un acuerdo entre las partes en la administración de la herencia”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo impetrado porque consideró que “ la solicitud de medidas cautelares fue resuelta mediante auto de fecha noviembre tres (03) de dos mil once (2011)” y aunque afirma que se presentó una demora para dar respuesta a la petición, estimó que dicha tardanza se encuentra justificada “por el traumatismo ocasionado con las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PSAA11-8650 de 2011”.

Señaló, además, que la tutela no resulta procedente “por contar el accionante con los recursos o acciones de ley, dentro del proceso, para controvertir dicha decisión; es más puede volver a solicitar la medida cautelar”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

En el asunto que se examina, los reclamos de la parte actora se dirigen contra el Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar por cuanto no se decidió la solicitud que el accionante presentó el 19 de mayo de 2010 ante el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad para que decretara el secuestro de dos bienes (fls. 94 y 95, cdno. 1).

Sin embargo, la Sala advierte que esta afirmación carece de sustento, por cuanto es evidente que la petición que se elevó en aquella oportunidad fue resuelta por el Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar por auto del 3 de noviembre de 2011 (fl. 26, cdno. 1), aunque de manera desfavorable a sus intereses, con el argumento de que no se había precisado “cuál es el desacuerdo que existe entre los herederos, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 595 del C.P.C.”.

Lo anterior permite deducir que ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor han sufrido menoscabo, que es precisamente uno de los requisitos indispensables para la procedencia de esta acción constitucional, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo reclamado. Cabe señalar que nada impide que el accionante solicite de nuevo la medida cautelar que reclama, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en las normas procesales que rigen el tema. 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 A.S.R Exp. 2012-00054-01