CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav. exp. 00119-00 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1999-00119-00 (30904-01) Decídese la consulta respecto del auto de 2 de diciembre de 2003, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, sala civil-familia, en el incidente de desacato tramitado dentro de la acción de tutela instaurada por Myriam García de Díaz contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal -Seccional Norte de Santander-.
I. Antecedentes Dentro de la acción de tutela de que da cuenta este expediente, con fallo emitido el 27 de septiembre de 1999 el tribunal amparó los derechos a la vida y la salud de la accionante, para lo cual ordenó a la accionada que en el término de 48 horas le suministrase los medicamentos denominados "acupril 10", benoruton F y Diltiazen 90 hasta que el médico tratante los considerase "necesarios para la conservación de su salud".
Presentado por la accionante el 10 de noviembre pasado un escrito en que manifestó que la Caja se ha negado a proporcionarle los medicamentos correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año anterior, el tribunal procedió a imprimirle el trámite incidental con miras a establecer el posible desacato de la orden impartida en la tutela.
En réplica a lo expresado por la quejosa, la directora seccional de la Caja, Luz Marina Peña Briceño, adujo que la entidad no tiene autonomía presupuesta, razón por la que "no puede entregar medicamentos y procedimientos de III y IV Nivel, sin la debida autorización que emite el Nivel Central". Por lo demás, señala igualmente, que la IPS Fundación Médico Preventiva, con la que se tenía contratado el suministro de los servicios I a III Nivel del POS, "la entrega de medicamentos no POS pero dicha IPS dejó de entregarlos paulatinamente desde el mes de mayo"; que como la droga debe recobrarse al Fosyga, el Nivel Central estableció un procedimiento administrativo.
Y, aunque se han adelantado las gestiones pertinentes, la crítica situación financiera de la entidad, la cual es un hecho notorio, ha impedido cumplir con la orden de tutela, asunto sobre el que agrega que la misma no puede obligar a las autoridades a lo imposible, tanto más si se ha obrado de buena fe, como en el evento lo ha hecho Cajanal.
El tribunal, por la providencia consultada, decidió sancionar a dicha directora y al director general de la entidad, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, disponiendo lo necesario para investigar penalmente el proceder de ambos funcionarios. Para tal efecto el juzgador estimó que la ausencia de disponibilidad presupuestal para el cumplimiento de la orden impartida como consecuencia de la tutela no es excusa aceptable, pues "el ente acusado debió prever tales gastos y no someter a la paciente a circunstancias que le son ajenas", en la medida en que lo correcto es que, sin contratiempos, se atiendan los requerimientos de la misma y no cuando los trámites lo hagan posible.
Significativo le resultó, además, que las gestiones que dice la funcionaria se adelantaron para el efecto, fueron realizadas cuando ya el trámite del desacato había iniciado, a sabiendas de que éstos han debido materializarse con antelación, sobre todo si el suministro se suspendió desde el mes de septiembre y si en el mes de junio ya la quejosa tuvo que interponer "un desacato" por esas mismas circunstancias, postreramente desistido.
Proferida la antedicha decisión, la dirección general de Cajanal, convocada al trámite incidental por el tribunal, expuso los motivos por los que no se ha dado estricto cumplimiento a la tutela. Consideraciones Bien se sabe que a fin de conjurar la posibilidad de que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, señaló el legislador unas precisas y coercitivas herramientas que enseguida viniesen en beneficio de la víctima y pusieran a cubierto el amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
La finalidad de estas medidas es, entonces, valga enfatizarlo, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando así en manos del accionante un instrumento expedito que conduzca verdaderamente al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado. En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, salta incontestable cómo las sanciones impuestas a la directora seccional -Norte de Santander- de Cajanal E.P.S., Dra. Luz Marina Peña Briceño, se ajustan a los contenidos legales, pues, es palmario, incumplió la orden impartida en el fallo de tutela proferido en el asunto, específicamente en lo relativo a la entrega oportuna de los medicamentos; sin que, por otra parte, obre en la actuación justificación atendible a dicho incumplimiento.
En efecto, obsérvase que la accionante manifestó que el suministro de los medicamentos para el tratamiento de sus dolencias fue suspendido desde el mes de septiembre de 2003; y sin embargo, a pesar del riesgo que para la salud de ésta encarna la falta de los mismos, pues al fin y cal cabo fue en razón de ese peligro potencial que advino la orden impartida en la tutela, la seccional de Norte de Santander de Cajanal, pretextando carencias de cariz presupuestal atribuibles básicamente al "Nivel Central" que desde luego no resultan ser motivo atendible para excusar su omisión, se ha negado a cubrir los requerimientos de la quejosa, sin que, por lo demás, se advierta que las circunstancias que dieron origen a la dispensa otorgada en su favor hayan cambiado; quepa la apuntación, de que médicamente se haya establecido que la droga no le es necesaria.
De modo, pues, que quedó acreditado el desacato al fallo en relación con la no entrega oportuna de los medicamentos, hecho que, según lo encontró el tribunal, no es único, por cuanto ya en otra ocasión -en el mes de junio- se presentó queja de la accionante por la demora en el suministro de las medicinas ordenadas por los facultativos encargados de su tratamiento.
Añádese que la hipertensión que aqueja a la accionante, padecimiento que pone en riesgo su vida, no permite justificar las demoras para la entrega de los medicamentos requeridos para su tratamiento, pues la orden de tutela se dio hace casi cuatro años, de suerte que la entidad ha podido -y debido- tomar las medidas administrativas y presupuestales idóneas para proveerse de una cantidad suficiente de drogas con miras a suministrarlas a la afectada.
Para terminar, es palmario que en ningún momento demostraron los funcionarios sancionados que hubiesen adelantado oportunamente las gestiones apropiadas para el debido acatamiento del fallo de tutela, que es como lo ordena la primacía de los derechos fundamentales y el dispositivo normativo para su resguardo. Así las cosas, no encontrándose justificada la desobediencia de la funcionaria sancionada, y habiéndose cumplido los requisitos de forma del incidente tramitado, no cabe solución distinta a la confirmación del auto consultado en lo que a ella concierne; no en cambio relativamente al director general, pues a pesar de su convocatoria a este trámite, es patente que al no haber sido citado a la tutela, no es posible predicar que la orden en ella impartida lo cobije.
II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma el auto consultado, con la precisión de que da cuenta la parte motiva. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA