CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19956 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FEDERICO POTDEVIN HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, y EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que inició JAIRO LETRADO MANTILLA contra él e INTERNACIONAL de LUMINARIAS. Se duele el petente que el juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta al momento de proferir fallo las copias de las consignaciones que hizo la demandada al demandante en el fondo de cesantías, al cual estuvo afiliado en cada momento el trabajador.
Agrega el tutelante que una vez ejecutoriada la sentencia dentro del proceso ordinario, se inició el proceso ejecutivo; que en el trámite procesal se allegaron las copias auténticas de los recibos correspondientes a las cesantías pagadas a nombre del trabajador; que se solicitó el levantamiento de medidas cautelares, constituyendo un depósito judicial; que se acogió la liquidación presentada por parte del ejecutante, por fuera del término procesal; que en el proceso ejecutivo no se tuvo en cuenta el pago de cesantías, constituyéndose en un cobro de lo no debido.
Alega el actor que el juez de primera instancia, ni el de segunda instancia tuvieron en cuenta las copias auténticas de pago de cesantías; que no es procedente cobrar dos veces por una misma obligación. Por lo anterior, solicita el accionante, tutelar el derecho fundamental invocado, y se reivindique en los términos legales la lesión causada. 2.- Mediante auto del 5 de marzo de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Se ha de indicar que el tutelante no probó la violación a los derechos fundamentales invocados, pues no allegó prueba alguna de ello, esta Sala consideró al respecto en providencia Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009 así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.
En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Dada las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por FEDERICO POTDEVIN HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA