CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No. 19942 Acta No. 10 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por OSCAR MIGUEL VALERO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral que Alix Ruth Valero González promovió contra el antes citado.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Por lo anterior solicita: -revocar la providencia de fecha 12 de febrero de 2008 emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de lbagué, así como la sentencia proferida el 29 de 2009 por el Tribunal superior de Ibagué - Sala Laboral-( ) se dejen sin efecto los mencionados fallos judiciales absolviéndome de todo cargo y condena (..)" (FI. 33 cuad.
Anexo). Sustenta sus peticiones en los hechos que se resumen a continuación: Que Alix Ruth Valero González inició proceso ordinario laboral en su contra, para obtener el pago de sus acreencias laborales, cuyo trámite correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual dictó sentencia, el 12 de febrero de 2008, en la que despachó favorablemente las súplicas de la demanda.
Asegura que, inconforme con la decisión la apeló y, el Tribunal al resolver confirmó íntegramente la providencia de primer grado, pese a que consignó, en el lapso del estudio del recurso, la suma de $925.000. A su juicio, el Tribunal y el Juzgado valoraron erróneamente las pruebas obrantes en el proceso, razón en la que se funda para reclamar el amparo. 2.- Mediante auto del 4 de marzo de 2009, esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Sala accionada y al juzgado de conocimiento, y ordenó notificar también a los demás intervinientes, con el fin de que se manifestaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
No hubo pronunciamiento, según constancia visible a folio 11 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, existe la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen formalidades mínimas.
Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto amenazante. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.
Frente al caso concreto, no advierte esta Sala el quebrantamiento del debido proceso alegado por el actor en su escrito introductorio y por el que reclama la protección constitucional. En efecto, de la lectura de las providencias censuradas por el peticionario emerge claro que, tanto el Tribunal, como el Juzgado, para declarar la relación laboral, tuvieron en cuenta diversos testimonios, así como documentos que daban cuenta del contrato laboral.
En ese orden el ad quem indicó que los testimonios recepcionados ofrecían plena credibilidad, y también tuvo en cuenta la consignación que efectuó el peticionario, a órdenes del juzgado, por concepto de prestaciones sociales. Por ello con una argumentación razonable expuso que: "Frente a la defensa y argumentación expuestas por el accionado, como lo es la presunta ausencia de Oscar Miguel Valero Rodríguez de la ciudad, toda vez que atendía otros asuntos como asesorías y estudios fuera de la misma, es del caso advertir que nada se opone para que el convocado a juicio, a la par del giro ordinario de sus actividades profesionales o negocios, pudiere celebrar contrato de trabajo con una o varias personas para realizar labores relacionadas o no con aquella o éstos." (f. 28 cuad.
Anexo). Surge diáfano que la censura del actor busca que el juez constitucional haga un nuevo estudio de su proceso, reexaminado la valoración probatoria efectuada por los funcionarios judiciales accionados, lo que a todas luces resulta improcedente, porque como esta Sala lo ha sostenido, de forma reiterada, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte del juez natural, pues lo contrario constituiría una usurpación arbitraria de sus competencias y desbordaría la figura de la acción de tutela.
Lo dicho anteriormente impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS LÓPEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: -Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19942 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la,Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los, ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS