Micelio
T 19912 (10-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No. 19912 Acta No. 9 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CARMENZA BAEZ SOLANO, DORELVA ROJAS BARRERA, LUÍS EDUARDO FUENTES, LUZ YANETH DELGADO GÒMEZ y MIGUEL DURÁN SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la providencia proferida en el trámite del proceso ejecutivo laboral que los antes citados promovieron contra el Municipio de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a los principios consignados en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. Como sustento de la alegada trasgresión indicaron que promovieron proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual dictó sentencia, el 13 de agosto de 2001, en la que condenó al Municipio de Bucaramanga a su reintegro y al pago de salarios y demás derechos dejados de percibir hasta que aquel se efectuara, decisión que fue confirmada, en su integridad, por el Tribunal.

Aseguran que el Municipio, mediante Resolución 546 de 16 de diciembre de 2002, no accedió al reintegro y, en su lugar, ordenó el pago de las sumas por las que fue condenado, incluyendo la indemnización. Que, ante el incumplimiento de la orden de reintegro, promovieron proceso ejecutivo laboral, que correspondió, nuevamente, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual libró mandamiento de pago.

Exponen que la entidad pasiva contestó la demanda y propuso las excepciones de pago, cosa juzgada y falta de exigibilidad del título, que fueron desestimadas por el A quo, en providencia, de 26 de octubre de 2006, que no fue objeto de recurso de apelación y en la que se ordenó continuar adelante con la ejecución. Refieren que, el 20 de septiembre de 2007, el Municipio de Bucaramanga, presentó escrito de nulidad, el cual fue rechazado por el juzgado de conocimiento y, al ser apelado, fue remitido al Tribunal.

Relatan que, mediante providencia, de fecha 7 de noviembre de 2008, el organismo judicial decretó la nulidad de todo lo actuado, al considerar que el título por el cual se inició el proceso ejecutivo no era idóneo, toda vez que el Municipio al proferir la Resolución Nº 552, en la que declaró su imposibilidad de reintegrar y ordenó la indemnización, había dado cumplimiento a la sentencia judicial.

A su juicio la decisión del Tribunal se apartó arbitrariamente del ordenamiento jurídico y en consecuencia reclaman el amparo. 2.- Mediante auto del 3 de marzo de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los funcionarios judiciales accionados, ordenó notificar también a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, existe la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen formalidades mínimas.

Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto amenazante. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.

Ahora bien, advierte esta Corte el quebrantamiento del derecho al debido proceso, alegado por los accionantes en su escrito introductorio. En efecto, surge claro que el Tribunal declaró la nulidad con fundamento en una causal ajena a las previstas, taxativamente en el Código de Procedimiento Civil y desconoció, además, que el Municipio no se opuso al mandamiento de pago, mediante alguno de los recursos previstos para ello, ni apeló la providencia que decidió las excepciones y ordenó continuar con la ejecución. Es decir, el organismo judicial se apartó, en primer lugar, de los principios que regulan las nulidades, al adicionar la de falta de idoneidad del título, cuando era claro que ésta había sido propuesta como excepción del Municipio al contestar la demanda y había sido resuelta negativamente por el juzgado de conocimiento, sin que la entidad pasiva se hubiera opuesto dado que, se reitera, no apeló dicha providencia. En segundo lugar, el Tribunal trasgredió el debido proceso, al reexaminar el asunto en el incidente de nulidad, desconociendo lo reglado en el artículo 143 del C.P.C. que en lo pertinente dispone: “(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se propongan después de saneada.” Así pues emerge claro que el organismo judicial accionado obvió las reglas procesales, reviviendo en el incidente de nulidad la oportunidad precluida del Municipio que por incuria, o por otra causa, no apeló el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, el cual se encontraba en firme, en evidente perjuicio de los ejecutantes a los que se les cercenó toda oportunidad de oponerse a dicha actuación y quienes, evidentemente no contaban con otra vía distinta que solicitar el amparo constitucional.

Si bien esta Corte ha sostenido que el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez natural cuando quiera que éste actúa de forma razonable, lo cierto es que, en este caso concreto, el Tribunal, se repite, desconoció las reglas procesales en desmedro de los accionantes por lo que se procederá a conceder el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por CARMENZA BAEZ SOLANO, DORELVA ROJAS BARRERA, LUÍS EDUARDO FUENTES, LUZ YANETH DELGADO GÒMEZ y MIGUEL DURÁN SILVA. SEGUNDO.- Dejar sin efecto la providencia de fecha 07 de noviembre de 2008, inclusive, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y ordenar se continué con la ejecución. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria