Tutela No. 19910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 19910 Acta N°. 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). Procede a decidir esta Sala de la Corte la acción de tutela incoada por JAIRO ALBERTO ESTRADA GÓMEZ, contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Pretende el accionante, le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Dres. GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN y ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, incurrieron en violación por vías de hecho, cuando ignoraron y no Tutela No.19910 aplicaron el "Principio de la Condición más Beneficiosa", con relación al Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 39, Decreto 797 del 29 de enero de 2003, artículos 6-11-12 y 25 y el Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguro Social, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (folio 5).
Del ordinario laboral, conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, y mediante sentencia del 31 de agosto de 2007, declaró que JAIRO ALBERTO ESTRADA GÓMEZ le asistía el derecho a la pensión de invalidez de origen común, por tener una pérdida de su capacidad visual del 75.80%, diagnosticada por el Instituto del Seguro Social, a partir del 19 de agosto de 2005, con fundamento en el precedente jurisprudencial denominado la "condición más benéfica", en consecuencia, inaplicó el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y en su defecto empleó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente antes de ser modificado por las leyes 797 y 860 de 2003.
Inconforme con la decisión el ISS apela y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revoca el fallo de primera instancia y absolvió al Instituto de Seguros Sociales. Censura el peticionario la providencia del Tribunal del 3 de octubre de 2008, por cuanto considera que la misma incurrió en una vía de hecho, por omitir la jurisprudencia de esta Sala, y no aplicar el principio de la condición más beneficiosa, solicita se revoque la sentencia antes mencionada y, en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales se le reconozca y pague la pensión Invalidez.
TRAMITE IMPARTIDO Con auto del 2 de marzo de 2009, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción y ordenó correr traslado al Tribunal accionado y al representante legal del Instituto de Seguros Sociales, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados. Tutela No.19910 Tutela No.19910 4 3 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala que JAIRO ALBERTO ESTRADA GÓMEZ, ahora accionante, no empleó el mecanismo de defensa que le atribuyen, de manera efectiva, las normas del procedimiento ordinario, toda vez que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituye vías de hecho ejercidas por el Tribunal accionado, como es la interposición del recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de octubre de 2008, por lo que no puede ahora acudir a la tutela para enmendar sus propios errores.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, emplearse, como Tutela No.19910 en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la parte afectada, como sucede con el recurso antecitado.
Además, al analizar las actuaciones procesales de las autoridades judiciales accionadas no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias tácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces. De otro lado, tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones tácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Tutela No.19910 Por otro lado, ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, porque sus efectos ya se habrían generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, en el que se limita el accionante a anexar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dentro del procesos laboral ordinario que JAIRO ALBERTO ESTRADA GÓMEZ le promovió al Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia.
Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales Tutela No.19910 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Tutela No.19910 pueda inferirse razonablemente la existencia de éste. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el tallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tutela No.19910 8 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SY Tutela No.19910 8 DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTA JOSÉ GNECCO MENDOZA Tutela No.19910 10 ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existia para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. DO ACLARACION DE VOTO Tutela 19910 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 19910 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto.