SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19890 Acta No. 8 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DANIEL ENRIQUE RIVERA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA integrada por los magistrados María Dorian Álvarez, Félix María Galvis Ramírez y Fabio Peñaranda Ortega, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que, no obstante que el accionante al momento de desvincularse del Banco Cafetero devengaba un sueldo promedio equivalente a 5.8 salarios mínimos mensuales legales, la citada entidad mediante Resolución del año 1985 le otorgó la pensión de jubilación fijándole como primera mesada pensional la suma de $24.815, monto que equivalía a 1.8 salarios mínimos.
Adujo que dado lo anterior, previa reclamación administrativa, promovió proceso ordinario laboral contra la entidad financiera, con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional; que rituado el proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 22 de mayo de 2003 dictó sentencia absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar la alzada, por proveído de 26 de abril de 2004.
Puntualizó que la sentencia del Tribunal no la recurrió en casación, por el temor a una condena en costas, debido a la jurisprudencia laboral imperante en esa época; que luego de presentar una nueva reclamación ante el Banco Cafetero en la que no obtuvo respuesta favorable, instauró otra acción ante la justicia laboral, en la que declararon próspera la excepción de cosa juzgada.
Afirmó que como los fallos de primera y segunda instancia que resolvieron sobre su derecho a la indexación de la pensión de jubilación fueron motivados estrictamente con los postulados de la sentencia de casación 11818 del 18 de agosto de 1999, y no en el artículo 53 de la Constitución Política, constituyen “ un defecto material o sustantivo ” ya que dieron prevalencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y no al derecho constitucional reclamado, máxime que los efectos de la citada sentencia fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 20 de abril de 2007.
Argumentó que el acaecimiento de un hecho nuevo, como lo es la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, en la cual, la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de la cual cita algunos apartes, habilita a las personas a promover el amparo constitucional con fundamento en los mismos hechos y pretensiones de su demanda, dado que las circunstancias de derecho que sirvieron de base al juez ordinario para resolver desfavorablemente idéntica pretensión, se modificaron con una nueva interpretación jurisprudencial con efectos “ erga omnes ” que fijó el sentido y alcance constitucional del derecho que se reclama.
En consecuencia por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil, pago oportuno, reajuste periódico de las mesadas pensionales, seguridad jurídica y a los derechos adquiridos, solicita que se dejen sin efecto las sentencias de 22 de mayo de 2003 y 26 de abril de 2004, dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de a misma ciudad y,en su lugar, se ordene a la “ Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (sic) ” que indexe directamente su pensión de conformidad con la formula explicitada por la Corte Constitucional en las sentencias T-098 de 2005, T-425, T-815 y T1055 de 2007, o con la formula contenida en la sentencia de casación 31222 del 13 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador; que igualmente se ordene liquidar el salario base de la primera mesada pensional, desde la fecha en que la Federación le reconoció la pensión. II.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa Juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 22 de mayo de 2003 y el 26 de abril de 2004, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el pasado 23 de febrero, es decir, luego de haber trascurrido más de cuatro años de proferirse el último de los proveídos cuestionados.
Por último, cumple advertir, que los cambios de jurisprudencia de ninguna manera autorizan para que los asuntos que ya fueron decididos bajo determinados criterios, vuelvan a ser discutidos en los estrados judiciales, esta interpretación daría al traste con la seguridad jurídica que debe primar en un Estado de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por DANIEL ENRIQUE RIVERA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria