CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.19876 Acta No. Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ROMÁN DARÍO CÉBALLOS OTÁLVARO y GUILLERMO OSPINA VIDAL –Presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFÉ” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la providencia dictada en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro - que el primero de los antes citados promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
Se acepta el impedimento del Magistrado Eduardo López Villegas.
ANTECEDENTES 1.- Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, así como al principio de favorabilidad, presuntamente trasgredidos por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de la vulneración indicaron que, Román Darío Céballos Otálvaro promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro-, contra la Federación Nacional de Cafeteros, en la que solicitó la aplicación de la Convención Colectiva, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia en la que aplicó la referida convención, ordenó su reintegro y condenó al pago de salarios dejados de percibir desde su retiro y hasta que se efectuara el reintegro.
Inconforme la demandada apeló. El Tribunal, al resolver inaplicó la precitada convención, y revocó íntegramente la decisión de primer grado. A su juicio el Tribunal, pese a admitir que tenía fuero sindical, estableció, equivocadamente, “que la norma convencional sobre la novación había sido suspendida por mandato de la Convención de 1978, interpretó indebidamente el artículo 46 del C.S.T y desestimó su calidad de aforado.
Por lo anterior solicita: “se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, el 24 de octubre de 2008 en el proceso especial de fuero sindical de ROMÁN DARÍO CÉBALLOS OTÁLVARO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que, en su lugar, ordene mi reintegro al empleo en los términos solicitados en la demanda inicial de ese proceso especial. 2.- Por auto de 24 de febrero de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia visible a folio 9 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso objeto de examen constitucional, no advierte esta Corte el quebrantamiento de algún derecho de rango superior, en el trámite del proceso que inició el accionante contra la Federación Nacional de Cafeteros. En efecto, la discusión que plantea el peticionario es eminentemente probatoria, y está referida a la aplicación de las disposiciones previstas en la Convención Colectiva, relativas a la conversión en indefinidos los contratos a término fijo, asunto que, se ha sostenido insistentemente, no es del resorte del juez constitucional.
Así pues, dentro del marco procesal idóneo el Tribunal encontró que las cláusulas convencionales, en las que el actor fundó su demanda, no se encontraban vigentes al momento de su vinculación, ni al terminar la relación laboral y que, en consecuencia, no le eran aplicables. A su vez, en forma razonada, y toda vez que estableció que la relación laboral del accionante se inició mediante contrato a término fijo, concluyó que la terminación contractual, por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, se ciñó a lo dispuesto por el artículo 46 del Código Sustantivo Laboral, postura que utilizó para indicar que su calidad de aforado no cambiaba en nada la naturaleza del vínculo laboral.
Aunado a lo anterior el organismo judicial indicó que dicha decisión en nada contrariaba principios y derechos de rango superior, toda vez que los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo, contaban con las mismas garantías para pertenecer al sindicato, y acceder a los cargos directivos, pero que dichas prerrogativas eran temporales, delimitadas por la duración de la relación laboral, posición que no se advierte irrazonable o caprichosa.
De suerte que no es posible acceder al amparo pues, tal como lo ha señalado esta Sala, no toda diferencia en la interpretación de la fuente normativa implica la trasgresión de derechos fundamentales, dado que no le corresponde al juez constitucional establecer una única forma de interpretación válida o razonable de una norma, y menos respecto de la valoración de los medios de prueba allegados al proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria