Micelio
T 19854 (02-03-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 19854 12 Tutela No. 19854 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 19854 Acta N°. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela incoada por FREDTY ANDRÉS HENAO y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café "SINTRAINDUSCAFE" contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conformada por los magistrados Sonia Martínez de Forero, Ligia Giraldo Botero y Manuel Eduardo Serrano Baquero, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Se acepta el impedimento planteado por el doctor EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso especial de fuero sindical —acción de reintegro- contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener el reintegro, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y la declaración de continuidad del contrato de trabajo; que fundamentó su demanda en que " a pesar de que inicialmente la Federación me vinculó por contrato a término fijo, la convención colectiva que regía para la época de mi designación como directivo sindical Novó la vinculación y por virtud del mandato convencional el contrato asumió todas las características del que se celebra a término indefinido".

Afirmó que la sentencia de primer grado absolvió a la demandada, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 28 de noviembre de 2008; que el ad quem admitió expresamente que el demandante tenía fuero sindical, pero consideró que su contrato había sido pactado a termino fijo y que el régimen de la contratación colectiva vigente en la empresa no trasformó ese contrato a uno de término indefinido, desconociendo "injustamente" un antecedente jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación, que sostuvo, razonablemente, una posición radicalmente opuesta a la que informó la sentencia del Tribunal acusado, con lo que violó la regla de interpretación consignada en el artículo 53 de la Constitución Política, hizo una valoración probatoria "ostensiblemente" equivocada y desconoció un precedente constitucional.

Argumentó que el ad quem dejó de aplicar un texto normativo vigente, de origen convencional, que consagra el derecho a la estabilidad en el empleo, pues las convenciones colectivas de 1974 y 1976 contienen estipulaciones pactadas por la Federación y el Sindicato en las que establecieron que todo trabajador con contrato a término fijo que cumpla un año de servicios continuo quedaría vinculado como trabajador permanente con contrato a tiempo indefinido, lo cual no se eliminó ni modificó en las posterioresconvenciones, se pactó en cambio, que los derechos y prestaciones reconocidas por las convenciones anteriores continuarían vigentes.

En consecuencia, considera que la autoridad judicial accionada violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, de asociación y negociación colectiva y los artículos 87 y 98 de los Convenios Internacionales de la OIT, sobre asociación sindical y negociación colectiva aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, y solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2008 y la absolutoria de primera instancia, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de julio del 2008 y, en su defecto, ordene su reintegro en los términos solicitados en la demanda inicial del proceso especial.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 24 de febrero de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas por el término de un (1) día. Corrido el término de traslado correspondiente, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela consagrada en la Carta Política en el artículo 86 de la Constitución Política, otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado el fallo atacado, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de que esta Sala comparta o no las consideraciones esgrimidas por los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, lo cierto es que la providencia cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, vale decir, la proferida el 28 de noviembre de 2008, fue edificada en reflexiones que consultan reglas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que la interpretación cuestionada es producto de la autonomía de los jueces, y que, como ya se indicó, no desborda el límite de lo razonable.

Por lo demás, en oportunidad reciente con ocasión de otra acción de esta misma naturaleza, en un asunto muy similar al sometido en esta oportunidad a consideración de la Sala, se señaló: "A través de tutela se pretende en este asunto que nuevamente se examinen los medios de prueba obrantes en el proceso, dado que la inconformidad que se esboza en primer lugar recae sobre la valoración que de ellos se hizo en el proceso especial de fuero sindical que promovió el señor ANWAR RAAD GUARIN, pues se afirma que en la Federación se encontraba vigente una disposición, prevista en las cláusulas 40 y 8 de las convenciones colectivas suscritas por esa entidad en los años de 1974 y 1976, de acuerdo con las cuales los contratos celebrados a término fijo se convertían en de duración indefinida después que el trabajador cumpliera un año de servicios; sin que sea cierto que esta garantía de estabilidad se haya suprimido en la convención suscrita en 1978.

Es claro entonces que el punto de inconformidad referido recae sobre el término de duración del contrato que regía la relación de trabajo del señor ANWAR RAAD GUARÍN, que en principio tiene una regulación de estirpe meramente legal, que obviamente podía ser superada a través de la negociación colectiva. que es precisamente lo que se afirma era materia de discusión en el proceso laboral de carácter especial.

Es decir que al estudiar el Tribunal el aspecto referido, tanto desde su orbita fáctica como jurídica, incursionó en un tema de carácter legal, luego en estricto sentido mal pudo haber incurrido en el quebranto de los derechos fundamentales que se estima fueron vulnerados en su decisión y, en este sentido, no puede admitirse como violación del debido proceso una inferencia razonada sobre los hechos del proceso extraída de los medios de pruebas aportados por las partes.

Conviene resaltar que el proceso especial de fuero sindical tiene como finalidad esencial la de garantizar los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva previstos como derechos fundamentales en la Carta Política; garantías fundamentales que el Tribunal no encontró que fueran quebrantadas por la entidad convocada al proceso laboral citado.

Luego, si ya se hizo uso de otro mecanismo idóneo, incluso en este caso para examinar la violación de los derechos constitucionales que se acusan infringidos, no es procedente la acción de tutela, pues el tema ya fue objeto de estudio por el juez especializado. Pese a que como se asevera en el escrito primigenio que dio lugar a la presente acción, el tema central de debate en el proceso especial de fuero sindical mencionado versó específicamente sobre el término de duración del contrato: ahora de manera extemporánea se aduce que correspondía establecer al Tribunal si la Federación acreditó que existían motivos razonables para terminar el contrato de trabajo, lo que no resulta admisible dado que ello modifica la relación jurídica de un proceso terminado con decisión de fondo.

En el proceso especial de fuero sindical debieron exponerse todas las cuestiones de índole fáctica relacionadas con las pretensiones reclamadas, pues no puede utilizarse la tutela como medio para agregar nuevos hechos o modificar la situación fáctica en que se sustentó la demanda y su respuesta, pues tal propósito no tiene siquiera cabida en la segunda instancia del proceso laboral, pues atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa.

Aunque lo dicho sería suficiente para declarar que no se presenta la violación de los derechos fundamentales invocados; encuentra la Sala oportuno anotar que no se puede extraer una vía de hecho en la decisión del Tribunal de acoger un criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre los alcances de una disposición legal, sobre la cual tiene la facultad constitucional de indicar cual es su interpretación, en la función de unificar la jurisprudencia! laboral" (fallo de 22 de mayo de 2008 Rad. 18050).

Como en esta oportunidad hay identidad de hechos, se impone igual solución y en consecuencia no se accederá al amparo suplicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por FREDTY ANDRÉS HENAO contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19854 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 19854 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y juilsprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanas; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra