SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19852 Acta No. 8 Bogotá D.C., tres (3) de marzo dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE MAURICIO PERDOMO QUIMBAYA y JORGE LUIS PAREDES ANDRADE quien obra en calidad de presidente y representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “ SINTRAFEC ” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados María del Carmen Chaín López, Miller Esquivel Gaitán y Jorge Alberto Giraldo Gómez, de la cual se informó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Jorge Mauricio Perdomo Quimbaya promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener el reintegro, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y la declaración de continuidad del contrato de trabajo; que fundamentó su demanda en que “ a pesar de que inicialmente la Federación lo vinculó por contrato a término fijo, la convención colectiva que regía para la época de su designación como directivo sindical novó la vinculación y por virtud del mandato convencional asumió todas las características del contrato a termino indefinido ”.
Afirmaron que la sentencia de primer grado absolvió a la demandada, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada por proveído de 18 de junio de 2008; que el ad quem admitió expresamente que el demandante tenía fuero sindical, pero consideró que su contrato había sido pactado a termino fijo y que el régimen de la contratación colectiva vigente en la empresa no trasformó ese contrato a uno de término indefinido, desconociendo “ injustificadamente ” un antecedente jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación, que sostuvo, razonablemente, una posición radicalmente opuesta a la que informó la sentencia del Tribunal acusado, con lo que violó la regla de interpretación consignada en el artículo 53 de la Constitución Política, hizo una valoración probatoria “ ostensiblemente ” equivocada y desconoció un precedente constitucional.
Argumentaron que el ad quem dejó de aplicar un texto normativo vigente, de origen convencional, que consagra el derecho a la estabilidad en el empleo, pues las convenciones colectivas de 1974 y 1976 contienen estipulaciones pactadas por la Federación y el Sindicato en las que establecieron que todo trabajador con contrato a término fijo que cumpla un año de servicios continuo quedaría vinculado como trabajador permanente con contrato a tiempo indefinido, lo cual no se eliminó ni modificó en las posteriores convenciones.
Se pactó en cambio, que los derechos y prestaciones reconocidas por las convenciones anteriores continuarían vigentes. En consecuencia, consideran que la autoridad judicial accionada violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, de asociación y negociación colectiva y los artículos 87 y 98 de los Convenios Internacionales de la OIT, sobre asociación sindical y negociación colectiva aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976 y, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2008 y la absolutoria de primera instancia y, en su defecto, ordene su reintegro al empleo en los términos solicitados en la demanda inicial del proceso especial.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquel medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 18 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el pasado 16 de febrero de 2009, es decir, luego de haber trascurrido casi ocho meses de proferirse el proveído cuestionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SEGUNDO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por JORGE MAURICIO PERDOMO QUIMBAYA y JORGE LUIS PAREDES ANDRADE quien obra en calidad de presidente y representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “ SINTRAFEC ” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria