Micelio
T 19850 (03-03-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19850 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19850 Acta No. 8 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolverla primera instancia en la acción de tutela instaurada por FLOR ALBA GUZMÁN DE HURTADO, a través de apoderado, contra la SALA —CIVIL —FAMILIA;

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA integrada por los magistrados Cesar Augusto Guerrero Díaz, Luis Fernando Salazar Longas y Sonya Aline Nates Gavilanes, a la que oficiosamente, se citó al señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez y al Juzgado Primero Laboal del Circuito de Armenia. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, presentó demanda ejecutiva contra la accionante con el fin de obtener el pago de unos "supuestos" honorarios que ella le debe por su gestión profesional para el reconocimiento de la homologación del cargo, nivelación de salario y pago del retroactivo por parte del Municipio de Armenia; que el demandante paralelamente presentó otras cien demandas de idénticas características. fundamentadas en los mismos hechos y los títulos ejecutivos consistían en contratos de prestación de servicios iguales para todos los casos; que en muchos de ellos, la demanda fue contestada por el mismo abogado, lo que permitió que las pruebas solicitadas fueran iguales.

Adujo que su proceso lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el cual, por auto de 3 de julio de 2008 declaró probada la excepción de "cobro de lo no debidd' y "falta de causa legal para solicitar el pago", pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, al desatar la alzada, por proveído de 4 de noviembre de 2008 revocó la providencia impugnada y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, lo que, en criterio de la petente, resulta injusto y "discriminante" ya que el accionado "en múltiples autos" dictados dentro de asuntos de "idénticas características" ha decidido "que no se siga adelante con la ejecución", por carencia del título ejecutivo.

La actora cita cinco casos en que, el demandado es Luis Albeiro Rodríguez y que siendo iguales al suyo, el Tribunal decidió absolver a los demandados ordenado cesar la ejecución. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental a la igualdad y, solicita que se ordene a la Sala Civil —Familia —Laboral del Tribunal Superior de Armenia que revoque el auto proferido el día 4 de noviembre de 2008 y dicte nueva providencia que se ajuste debidamente al caso en estudio.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso objeto de estudio cumple advertir que, el hecho de que la Sala Civil — familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia en casos similares se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejado el fallo atacado, con las copias de las providencias con respecto a las cuales considera vulnerado su citado derecho, se encuentra, de una parte, que las salas de decisión fueron integradas por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.

Aunado a lo anterior, se tiene que en las providencias que fueron aportadas para que sirvieran de punto de comparación, con respecto a la que por esta vía enerva la peticionaria, se advierte que el abogado Luis Alberiro Rodríguez Ramírez no fue el único profesional que estuvo al frente de las reclamaciones de los respectivos demandantes, pues, según se dejó constancia, en cada uno de los expedientes constaban actuaciones de otro abogado, a manera de ejemplo, podemos citar el ejecutivo que en contra de María Elena de la Pava Hurtado adelantó el citado profesional y cuya sentencia fue aportada para el cotejo, allí el Tribual dejó constancia que la demandada le había revocado el poder a aquél, el 29 de junio de 2006 y por ello no existía claridad respecto a qué monto, de lo recuperado, fue producto de su gestión. Así las cosas, es claro que en los procesos adelantados por Luis Albeiro Rodríguez contra Flor Alba Guzmán Hurtado, Yolanda Cano, María Rubiela Rendón Corral, Beatriz Elena González y María Helena de la Pava, fueron valoradas pruebas disímiles, por juzgadores diferentes; en consecuencia no puede pretenderse obtener decisiones idénticas, menos aún, cuando la actora frente a los demás demandados tiene una realidad procesal diversa, lo que naturalmente origina una providencia con otras consecuencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por FLOR ALBA GUZMÁN DE HURTADO, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL — FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLAS LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARD LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19850 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto, Fecha ut supra