Micelio
T 19844 (24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 1149 de 2007

SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 19844 Acta No. 7 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR-, administrado por el CONSORCIO REMANENTES TELECOM integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados Clímaco Molina Ramos, Katia Villalba Ordosgoitia y Efraín Alfonso Yañez Riveros, la cual se le comunicó a los Juzgados Primero Laboral de Descongestión del Circuito y Tercero Labora del Circuito, ambos de Barranquilla y a los demandantes en el proceso ordinario.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los señores Mario Orlando Durán Morales, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Jesús Antonio Hernández Rodríguez, Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Néstor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Dilia Elena Ortiz Mejía, Gabriel Moisés Chartuni, Nelson Enrique Oviedo Jiménez Martha Lucía Gutiérrez Consagra, Judith María González Salgado, Layla María Garzón Diab y Jorge Tadeo Lozano Rueda promovieron proceso ordinario laboral contra EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM en LIQUIDACIÓN representada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR-, administrado por el CONSORCIO REMANENTES TELECOM integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A, con el fin de que les fueran reconocidas, entre otras pretensiones, que los demandantes tenían derecho al ofrecimiento de la pensión anticipada y al pago de la misma, al reajuste anual hasta que obtengan la pensión de jubilación, pago de bonificaciones, auxilios educativos, plan complementario de salud, fondo de vivienda etc.

Adujo el tutelante que el proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla de donde, una vez surtidas las audiencias de trámite, fue remitido al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de la misma ciudad, el cual profirió sentencia condenatoria el 25 de abril de 2008; que el 30 de abril de la misma anualidad radicó escrito en el despacho judicial, interponiendo recurso de apelación contra la providencia antes citada y el 6 de mayo siguiente presentó la sustentación del citado recurso, es decir, “ el segundo día hábil siguiente al vencimiento de los tres primeros días que se tienen para presentar el recurso ”, ello teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y el artículo 66 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirmó que el juzgado de conocimiento concedió el recurso, pero la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por proveído de 8 de septiembre de 2008 lo declaró inadmisible, aduciendo que a pesar de que el citado recurso se interpuso dentro del término de 3 días, la sustentación fue presentada en forma extemporánea y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, truncando así la posibilidad de que se revoque o reforme la providencia de primer grado.

Agregó que no obstante que la sentencia del 25 de abril de 2008 fue totalmente adversa a los intereses de la parte demandada, el juzgado de conocimiento no ordenó remitir el proceso al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, desconociendo el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y dispuso que es procedente la consulta en contra de las sentencias de primera instancia, cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento, al municipio o “ a aquellas entidades descentralizadas en que la Nación sea garante ”.

Finalmente aseguró que el pasado 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla mediante oficio informó que por providencia dictada dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por Mario Durán y otros contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- se ordenó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tenga o llegue a tener el citado ente, hasta por la suma de $10.840.113.034.00.

En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia y, solicita que se declare la nulidad de la providencia del 8 de septiembre de 2008 dictada por la Sala Sexta de Decisión Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla para que avoque de nuevo la actuación y continúe el trámite normal del recurso de apelación, por haber sido sustentado dentro del término legal y que se ordene al juez de instancia suspender el trámite del proceso ejecutivo y que envíe el expediente al Tribunal para que se pronuncie sobre el recurso de apelación. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, en primer lugar, se tiene que el Tribunal para resolver la apelación tuvo en cuenta, además de una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre los requisitos para que se produzca la viabilidad del recurso de apelación, el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone: “ Artículo 10.

El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria, interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente”.

Sin embargo, el juez de segundo grado no advirtió que de acuerdo con el artículo 15 de la citada ley “ Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior”. En este caso y según el escrito de tutela el proceso ordinario laboral adelantado por Mario Orlando Durán Morales y otros contra el tutelante se inició en el año 2006, toda vez que así lo indica la radicación número 2006-00378, mientras que la Ley 1149 de 2007 entró a regir desde su promulgación, vale decir, 13 de julio de 2007, no obstante que su aplicación debía realizarse de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en su artículo 16, esto es, sujeta a la asignación de recursos que el Gobierno Nacional hiciera para la implementación del sistema oral, en un término no superior a cuatro años.

Así las cosas, es claro que para la época en que se inadmitió el recurso de apelación, la norma que debía aplicarse era el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral antes de que fuera modificado por la Ley 1149 de 2007, que a la letra señalaba: “serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes”.

Como en este caso, se observa que el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR- apeló por escrito la decisión de primera instancia, dentro de los tres días siguientes, es claro, que la sustentación podía hacerla, o bien, en el mismo escrito, o bien dentro de los dos días siguientes que era el término que el Juez tenía para resolver ya que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la sustentación del recurso debía hacerse antes de que se venciera el término para resolver la petición de apelación. En este orden de ideas, se advierte que el Tribunal accionado al declarar inadmisible el recurso de apelación presentado, en forma oportuna por el demandado, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, lo garantiza como una de las formas más efectivas de acceder a la administración de justicia. A más de que su connotación es la de preservar el principio de legalidad y la integridad de la aplicación del derecho, como quiera que asegura la posibilidad de corregir los yerros en que pueda incurrir el operador del derecho en la adopción de sus decisiones y se convierte en un mecanismo idóneo y eficaz para enmendar la aplicación indebida de la normatividad legal vigente, en cada caso concreto, evitando así la arbitrariedad.

Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y como consecuencia se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia deje sin efecto lo actuado, dentro del proceso seguido por Mario Orlando Durán Morales y otros contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM en LIQUIDACIÓN representada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR-, administrado por el CONSORCIO REMANENTES TELECOM integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A, a partir de la providencia proferida el 8 de septiembre de 2008, inclusive, y, en su defecto se pronuncie teniendo en cuenta lo aquí señalado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENETES –PAR-, administrado por el CONSORCIO REMANENTES TELECOM integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

En consecuencia se ordena que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, la citada Sala deje sin efecto lo actuado, dentro del proceso seguido por Mario Orlando Durán Morales y otros contra el accionante, a partir de la providencia proferida el 8 de septiembre de 2008, inclusive y, en su lugar, se pronuncie teniendo en cuenta lo aquí señalado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria