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T 19832 (27-01-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19832 Acta No. 7 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARIO DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI integrada por los magistrados Beatriz Eugenia Cortes Becerra, Sandra Inés Castro Zuluaga y Henry Forero González, a la cual se citó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la señora Nancy del Socorro Sotelo.

TUTELA 19832 1.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Nancy del Socorro Sotelo promovió proceso ordinario laboral contra el accionante con el fin de que previa declaración de la existencia de contrato verbal de trabajo entre las partes, se le reconociera y pagara las acreencias laborales dejadas de percibir, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y moratoria.

Adujo que cuando contestó la demanda negó la vinculación laboral y se opuso a las pretensiones, pero además solicitó que se llamara al proceso al verdadero empleador de la demandante, señor Efrén Darío Giraldo Martínez, quien tenía en calidad de arrendamiento, desde junio de 1995, uno de los establecimientos comerciales de su propiedad. Señaló que una vez rituado el proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia el 28 de septiembre de 2007 en la que declaró probada la excepción de "falta de legitimidad en la causa por pasiva", toda vez que consideró que se había demandado a quien no tenía la obligación legal de responder; decisión que revocó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, al desatar la alzada, por proveído del 5 de noviembre de 2008 y, en su lugar, acogió varias de las pretensiones de la demanda.

TUTELA 19832 derechos fundamentales; que la decisión censurada reconoció derechos sin contar con hechos contundentes que probaran su creación; que consideró que el debate entre las partes relacionado con la nomenclatura urbana del lugar físico donde prestó los servicios la demandante, resultaba ser una diferencia importante por ser el demandado propietarios de los dos establecimientos de comercio, ambos denominados de manera genérica "Panadería Quinta con Quinta" y porque constaba en el proceso que uno había sido arrendado a Efraín Giraldo Martínez.

Argumentó igualmente, que el Tribunal no tuvo en cuenta, entre otras pruebas, la declaración de la señora Lorena Emilsen Giralda Martínez, quien expuso que fue ella, en su condición de jefe inmediata y en nombre del señor Efrén Darío Giraldo Martínez, quien contrató a la demandante para que trabajara en la Pastelería Quinta con Quinta. Agregó que la instancia superior pudo evidenciar en las pruebas, que los servicios de la demandante, habían sido prestados en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 5 No. 5​45, es decir. donde está ubicada "Pastelería" de la cual el actor es propietario, pero también pudo constatar que dicho servicio lo ejecutó bajo las órdenes de Lorena Emilsen Giralda Martínez, quien representaba los intereses de Efrén Giralda Martínez.

En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, "salud', buena fe e igualdad y, solicita que se revoque la sentencia proferida en la segunda instancia "con respecto a la condena que se me ha impuesto". TUTELA 19832 I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

TUTELA 19832 En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la proferida por el juez de primera instancia, mediante la cual se había declarado probada la excepción de "falta de legitimidad en la causa por pasiva", considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, la cual, al proferir su sentencia expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, de la lectura del proveído del pasado 5 de noviembre, surge con toda claridad que el Tribunal accionado, realizó un análisis juicioso e integral del acervo probatorio del cual coligió que el establecimiento de comercio distinguido con el No. 5-45 estaba destinado a pastelería, mientras que el No.5-09 era panadería; que la demandante sólo trabajó en la pastelería; que el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y Efrén Darío Giraldo Martínez, que sirve de sustento a la defensa, recayó sobre la panadería ubicada en el número 5-09 y que los dos establecimientos son independientes.

Así mismo de las declaraciones recibidas el Tribunal estableció que Efrén Giraldo tenía incidencia en las decisiones adoptadas en la pastelería, lo que significa que "no hubo una relación directa entre la demandante y el demandado pues quien contrataba y gerenciaba la pastelería era el señor EFREN GIRALDO, actos de representación que éste desempeñaba con la TUTELA 19832 tácita aquiescencia del propietario del local comercial, constituyéndose así en un representante del empleador conforme al literal a) del art.32 de Código Sustantivo del Trabajo'.

Finalmente el accionado tras traer a colación lo expuesto por la declarante Lorena Giraldo, en relación a que entre los señores Efrén Giraldo y Mario de Jesús Giraldo "existen tratos comerciales que recaen sobre los establecimientos de propiedad de este último' concluyó que Efrén Giraldo desempeñaba funciones de dirección o administración, con facultades disciplinarias, de mando y de coordinación "cuyo objeto claramente era el buen éxito de la actividad comercial asignada, las que tácitamente fueron aceptadas por el propietario del establecimiento, debiendo en consecuencia el demandado asumir la responsabilidad por la relación laboral que aquí se analiza".

En este orden de ideas, se advierte que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de los funcionarios accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas.

TUTELA 19832 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por MARIO DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TUTELA 19832 LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOSA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19832 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase Tutela 19832 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis M ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ � El actor considera que la actuación de los integrantes de la Sala de decisión es "abiertamente irregular'', además de ser violatoria de varios de sus