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T 19826 (24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19826 Acta No. 07 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por RIGOBERTO GALVIS ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor RIGOBERTO GALVIS ÁLVAREZ instauró acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, buena fe y vida digna, presuntamente vulnerados tanto por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, como por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión de los fallos que profirieron dentro de la acción que, de igual naturaleza a ésta, adelantó contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” con el propósito de que se le ordenara a ésta última, proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que considera tener derecho.

Se aparta de las razones que el juez constitucional de primera instancia esgrimió para denegar el amparo deprecado, al paso que se queja de que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos que expuso en el escrito de impugnación para que se revocara el fallo que fue confirmado. Dice que las pruebas allegadas al plenario no fueron apreciadas por los juzgadores, y que con el proceder cuestionado, se desconoció la protección especial que merece por ser persona discapacitada Por cuanto considera que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas constituyen una verdadera “vía de hecho”, pidió al juez de tutela revocarlas.

Pretende que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ordene a CAPRECOM expedir “una nueva resolución” así como realizar “una liquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta los factores legales y extralegales que para ese efecto se aplicaba” a los trabajadores de TELECOM. Por auto del 17 de febrero del año en curso, se dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. II. CONSIDERACIONES Advierte esta Sala de la Corte que la queja del actor se originó con ocasión de las decisiones proferidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro del trámite de la acción de tutela que instauró contra CAPRECOM con el ánimo de obtener por esa vía, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que considera tener derecho.

Pretende, a través de la petición de amparo que aquí se estudia, que el juez constitucional las deje sin efecto, y en su lugar disponga las medidas pertinentes para la defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las pretensiones que se plantean cumple aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Así las cosas, no queda otro remedio que denegar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE