República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19822 Acta No. 07 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por MARÍA CRISTINA MORA RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrado Ponente Dr. LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR.
I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA CRISTINA MORA RAMOS instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados a raíz de la mora en la que ha incurrido la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en dictar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de un reajuste pensional Manifestó que el asunto fue fallado a su favor, y que por no haber sido apelado, subió en grado de consulta al Tribunal; allí se encuentra “desde el 17 de enero de 2008”, sin que hasta la fecha se haya proferido la sentencia correspondiente.
Indicó además que el día 24 de julio de 2008 elevó derecho de petición a fin de que se le informara “el estado actual del expediente”, sin que hasta la fecha se le hubiera dado respuesta. Por último adujo ser una persona de la tercera edad. Así las cosas, pretende que el juez de tutela imparta una orden que ampare sus derechos fundamentales “ de petición y mínimo vital”, presuntamente vulnerados con la omisión del Tribunal.
Mediante auto del 17 de febrero de 2009, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO allegó escrito en el que señaló, entre otras cosas, que si bien es cierto “puede ser considerado como tercero interesado en las resultas de la presente acción”, la decisión que en éste trámite se adopte es independiente de “ la decisión final que debe adoptarse por parte de la justicia ordinaria en la actuación inicial”, y que “es a la autoridad judicial directamente tutelada, a quien le corresponde pronunciarse de fondo respecto de las declaraciones y solicitudes de condena formuladas por el petente en su escrito”.
Por su parte, el Magistrado accionado, allegó oficio mediante el cual manifestó lo siguiente: “(…) me permito informarle que el proceso radicado bajo el No. 19-2004-358-01 de MARÍA CRISTINA MORA RAMOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fue enviado a la Secretaría de esta Sala el día 16 del mes y año en curso, a fin de que se efectuara su reparto entre los siete (7) Magistrados de Descongestión, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA09-5507 del treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009).
Es de anotar que en aplicación del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, se ha procedido a evacuar los procesos repartidos al Despacho con mayor antigüedad y para el día 16 de febrero del año en curso, fecha de envío del proceso para descongestión, no había sido posible su estudio, toda vez que para tal fecha se encontraban en estudio los proceso radicados en mayo de 2007 y el mismo fue asignado al suscrito el 22 de noviembre de 2007”.
II. CONSIDERACIONES Se observa que la petición de la accionante se encamina a que el juez de tutela ordene a la autoridad judicial accionada fijar fecha en la que dicte sentencia dentro del proceso laboral en el cual es parte demandante, ya que considera que la demora en proferir la decisión correspondiente le afecta gravemente. Al respecto cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Lo anterior aunado al cumplimiento que el Magistrado accionado debe dar a lo ordenado por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el sentido de enviar el asunto a otro despacho, obligan a denegar el amparo deprecado. Por último importa precisar que tal y como reiteradamente se ha sostenido por las diferentes Sala de esta Corte, no se puede predicar la vulneración del derecho fundamental de petición cuando la respectiva solicitud, cuya respuesta se echa de menos, está encaminada a que la autoridad despliegue una actuación propia de un trámite judicial; sólo es posible imputar el desconocimiento de dicho derecho fundamental a un funcionario judicial, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denega r la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE