Micelio
T 19814 (24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19814 Acta No. 07 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ADIELA ARANGO GARCÍA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La señora ADIELA ARANGO GARCÍA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con base en los hechos que se resumen a continuación. Dijo haber instaurado una acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA a fin de que, en amparo de sus derechos fundamentales, se adoptaran unas medidas dentro del proceso de expropiación que en su contra adelanta el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO” en ese despacho judicial.

La SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, quien conoció del mentado trámite, profirió fallo favorable a sus pretensiones y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto la providencia proferida por el juzgado accionado el 6 de agosto de 2008, por medio de la cual se ordenaba la entrega anticipada del predio de su propiedad.

En razón a la impugnación que presentó el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO” contra dicho fallo de tutela, el asunto pasó a ser de conocimiento de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, autoridad que resolvió “de manera absurda y contraria a justicia y derecho” revocar la decisión recurrida y en su lugar denegar el amparo por ella deprecado.

No sin antes poner de manifiesto que la indemnización que paga el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO” en esos eventos, se tarda demasiado tiempo, pidió revocar el fallo de tutela cuestionado, teniendo en cuenta que dicha decisión “ no se compadece ni en lo más mínimo del daño tan enorme del que sería objeto si se materializara la entrega anticipada del bien inmueble (…) antes de su debida indemnización, toda vez que tanto ella como su esposo y diez (10) familias mas derivan su sustento básico y necesario de las ventas que se expenden en este humilde y discreto negocio”.

Por auto del 17 de febrero del año en curso, se dio trámite a la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. II. CONSIDERACIONES Cuestiona la actora la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación el 14 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, por medio de la cual revocó el fallo que inicialmente favorable a sus pretensiones, dictó la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

Pretende a través de la petición de amparo que aquí se estudia, que el juez constitucional la deje sin efecto, y en su lugar disponga las medidas pertinentes para la defensa de los derechos fundamentales que quedaron sin protección cuando la autoridad judicial accionada resolvió actuar de la manera reprochada. En relación con las pretensiones que se plantean cumple aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Así las cosas, no queda otro remedio que denegar el amparo deprecado por la señora ADIELA ARANGO GARCÍA. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ