Micelio
T 19798 (24-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 446 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19798 Acta No. 7 Bogotá D.C veinticuatro (24) de enero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RUTH MARINA RODRÍGUEZ HERRERA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN integrada por los magistrados Guillermo Cardona Martínez, Gabriel Raúl Castañeda Blandón y Carmen Helena Castaño Cardona y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se citó a Fabiola Castrillón Sierra.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante que Fabiola Castrillón Sierra promovió proceso ordinario laboral en su contra con el fin de que le fueran reconocidos unos honorarios causados en virtud de la representación que la demandante, en su calidad de abogada, había realizado a su favor; que una vez notificada de la demanda fue citada por la parte demandante, para transar los citados honorarios, pero lo que hicieron fue una solicitud de suspensión del proceso hasta el 10 de febrero de 2000, en razón a que se transaron las pretensiones en el 5% del valor comercial de los bienes que le fueron adjudicados en la sucesión de “ María Martha Rodríguez ”.

Señaló que como la solicitud de suspensión del proceso no cumplió los requisitos exigidos en el numeral 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue presentado por el señor William Siro “ que no es nadie en el proceso ”, el 8 de agosto de 2007 solicitó la nulidad de lo actuado, por violación al debido proceso, pero ésta fue rechazada de plano por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 30 de enero de 2009, con fundamento en que el hecho de que el memorial que pidió la suspensión del proceso ordinario, no hubiera sido presentado personalmente por la ejecutante ni por su apoderado, no le resta ningún mérito, por cuanto en estricto derecho la ley procesal sólo exige presentación personal de la demanda y su contestación. En criterio de la peticionaria el argumento del Tribunal contradice lo señalado en el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, que exige presentación personal o autenticación de los memoriales que impliquen o comprometan disposición del derecho en litigio y de los poderes otorgados a los apoderados judiciales, por cuanto en el memorial que presentaron las partes hay una clara disposición del derecho en litigio, porque el proceso se inició por un contrato del 10% de honorarios y la razón por la que se solicitó la suspensión fue por la “ supuesta ” transacción del 5%.

Reiteró que incurrieron en vía de hecho tanto, el juzgado de primera instancia como la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cuando se negaron a reconocer la exigencia del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se declare la nulidad del proceso con radicado 1999-00095, desde el 4 de febrero de 2000, “ cuando se presentó la supuesta suspensión y supuesta transacción de un 5% ”.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando a pesar de existir este medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción deprecada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de las autoridades judiciales accionadas como jueces naturales del proceso, quienes al proferir sus respectivas providencias expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, aunque la petente asegura que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, de las pruebas que obran en el expediente así como de lo consignado en el propio escrito de tutela, se puede concluir, que en realidad no existe vulneración de ningún derecho fundamental y que la señora Ruth Marina Rodríguez Herrera está utilizando este mecanismo preferente y residual como una instancia más, porque no acepta que los funcionarios judiciales no hubieran decretado la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario que en su contra adelantó Fabiola Castrillón Sierra, lo que de suyo no se convierte en razón suficiente para hacer uso de esta amparo constitucional y menos aún para protegerlo.

Por último debe señalarse, que si bien es cierto, la solicitud de suspensión del proceso fue presentado por el señor William Siro, quien a decir de la peticionaria “ no es nadie en el proceso, también lo es, que según consta en el folio 22 del cuaderno de tutela, la susodicha solicitud fue suscrita por el apoderado de la demandante y la demandada y según el sello que allí aparece fue autenticada el 4 de febrero de 2002 en notaría dieciséis de Medellín, lo que significa que sí cumplió la exigencia del numeral 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y no existía razón alguna para que se decidiera favorablemente la solicitud de nulidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por RUTH MARINA RODRÍGUEZ HERRERA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria