CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 19794 Acta No. 10 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSE VICENTE CAMPOS VERJÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, y EL JUZGADO CUARTO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad en descongestión. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra ELÍAS JIMENEZ -con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y consecuencialmente el pago de prestaciones sociales-.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó el accionante que, durante el trámite procesal se probó la existencia de la relación laboral con el material probatorio allegado al expendiente, -certificación laboral expedida por el empleador en el que consta sueldo y tiempo de servicio del demandante, testimonios, interrogatorio de parte rendido por el demandado-; no obstante lo anterior, la juez al hacer un detallado análisis probatorio, absolvió al demandado al no encontrar probados los extremos de la relación laboral, profiriendo un fallo contradictorio.
Agrega el peticionario que, el Tribunal al desatar el recurso de apelación confirmó la providencia recurrida, con similares argumentos del a quo, al considerar que si bien se da cuenta de la relación laboral por dos años, no es suficiente con ello tener certeza de los extremos de la relación laboral. Alega el tutelante que, tanto el a quo como el ad quem no le dieron valor a la certificación laboral que se allegó al proceso, pues considera que ante cualquier duda se aplicará la norma más favorable al trabajador -artículo 21 del C.S.T- Además afirma el petente que, el demandante durante el trámite de la audiencia de conciliación admitió que el trabajador laboró del 13 de noviembre de 2002 al 14 de diciembre de 2004; y que también el empleador tras aceptar la obligación ofreció transar por la suma de $3.000.000.oo y extraprocesalmente por $5.000.000.oo.
Expone el accionante que se le vulnera el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto se “deben adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados y proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o natural se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta…la igualdad material es la situación objetiva que prohíbe la arbitrariedad.” Por lo anterior, solicita el accionante, tutelar el derecho fundamental invocado, y en consecuencia se decrete la nulidad del fallo proferido por el Tribunal de fecha 15 de mayo de 2008, acogiéndose los razonamientos expuestos por el Magistrado que salvó su voto en el fallo en mención. 2.- Mediante auto del 11 de febrero de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Se observa que la providencia que hoy es objeto de solicitud de amparo, no está llamada a prosperar, toda vez que no se observa vulneración alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas, al derecho fundamental invocado –igualdad-, pues desde el punto de vista que lo enfoca el actor, si bien es cierto puede ser él el extremo débil de la relación laboral, no por ello se le debe conceder el amparo deprecado cuando, este ha agotado todos los mecanismos previstos por ley para controvertir las actuaciones judiciales que consideró desfavorables; aspecto distinto es la discrepancia que manifiesta pues fueron negadas sus pretensiones por falta de material probatorio.
De otra parte, observa la Sala que las providencias cuestionadas cumplen con normas mínimas de razonabilidad jurídica y se encuentran ajustadas a derecho, como quiera que consultaron ordenamiento legal vigente pertinente y el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, el cual fue sometido al escrutinio del juez del derecho criticado, sin que ello implique una injerencia directa en la autonomía de la que está investido el juez natural en todo proceso.
En efecto, observa la Sala que al realizar el análisis de las pruebas aportadas al expediente los jueces de instancia llegaron a la conclusión, que en efecto, hubo una relación laboral, mas sin embargo, no se pudo determinar con certeza los extremos de la misma, pues si bien es cierto el demandante y un testigo afirmaron la fecha de inicio y de terminación, estas manifestaciones no ofrecieron a los jueces el grado de certeza para dar por cierto ello, toda vez que el Tribunal consideró: “Similar suerte corre el testimonio de José Vicente…porque proporciona datos exactos y fechas idénticas a las expresadas en la demanda, circunstancia que de acuerdo con la libre apreciación de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, resultaron inverosímiles a la sala, más aún cuando el testigo ni siquiera laboró en la compañía demandada…Ahora bien, cierto es que el señor Elías Jiménez ofreció al aquí demandante en la audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado de conocimiento, la suma de $3.000.000.oo con el fin de alcanzar un acuerdo conciliatorio, sin embargo, no puede olvidar el recurrente que dicho ofrecimiento no constituye confesión alguna, a la luz del artículo 22 del Decreto 2511 de 1998…” De tal forma, no sólo debió el accionante afirmar los extremos de la relación laboral, sino que también debió haber probado esta afirmación allegando pruebas conducentes y pertinentes, las cuales ofrecieran un grado de certeza de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por JOSE VICENTE CAMPOS VERJÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y EL JUZGADO CUARTO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad en descongestión. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA