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T 19778 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19778 Acta No. 6 Magistrados Ponentes: ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Procede a decidir esta Sala de la Corte la acción de tutela incoada por JAMES ELIAS DAZA MANJARRES, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, la que se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pretende el accionante que esta Corporación declare la ineficacia o invalidez o deje sin valor las sentencias de Tutela No. 19778 primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, fechadas 28 de marzo de 2007 y 15 de febrero de 2008, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral de JAMES EL1AS DAZA MANJARRES contra la sociedad EMPOSER LTDA, por haber incurrido en vía de hecho por defecto fáctico.

Funda su inconformidad con las providencias arriba mencionadas, en el hecho de que ANTONIO DE LA HOZ BALCEIRO, excompañero de trabajo, demandó laboralmente a la misma empresa, por los mismos hechos, con iguales pruebas y por las mismas pretensiones, esto es, que como empleado laboró y no se le pagó por parte del empleador, el trabajo suplementario, recargo nocturno, días de fiesta y festivos; sin embargo, como las demandas correspondieron a despachos judiciales diferentes — "Juzgados Tercero Laboral y en el Tribunal a magistrados de salas de decisión distintos-", los fallos salieron totalmente contradictorios, siendo así como a su colega, prosperaron todas las pretensiones, mientras que al tutelante solo se le reconoció la existencia de un Tutela No. 19778 contrato de trabajo a término indefinido y se condenó a la demandada a pagar indemnización por despido injusto.

Añade, que siendo los dos procesos " dos gotas de agua, así: En cuanto a la demanda, los Hechos fueron redactados iguales; lo mismo que las Peticiones y Declaraciones; la Relación de Medios de Prueba fue la misma, puesto que, con ambas se aportaron los contratos de trabajo, las programaciones y se solicitaron Declaraciones de Parte, Inspección Judicial, Testimonios y Reconocimiento de Documentos, aun cuando no era necesario esto último en el caso de las Programaciones, debido a que se aportaron con la demanda y no fueron tachadas de falsas por la parte demandada EMPOSER LTDA., sin embargo, el resultado de la Primera Instancia, como ya se dijo, fue adverso a las Pretensiones de las Demandas con una ligera condena en mi caso"., no entiende cómo puede proferirse dos decisiones desiguales.

Como fundamento fáctico de la presente acción constitucional, aduce que en las providencias cuestionadas se incurrió en una vía de hecho, por defecto fáctico, por cuanto el Juez y el Tribunal que resolvieron su demanda laboral, equivocadamente apreciaron las pruebas e incluso no le dieron ningún valor probatorio a las planillas de programaciones sobre las fechas en que se trabajó horas extras, recargos nocturnos y dominicales.

Tutela No. 19778 TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 11 de febrero de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado al Tribunal accionado y comunicar la iniciación de la acción al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y al representante legal de EMPOSER LTDA, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

El Juzgado respondió y manifestó que la actuación del entonces juez estuvo ajustada a derecho, lo que permitió garantizar el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una Tutela No. 19778 autoridad pública o de particulares.

No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Descendiendo al caso en estudio, cuestiona el actor los fallos del 28 de marzo de 2007 y 15 de febrero de 2008, proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil — Familia — Laboral de Valledupar respectivamente; cree que Los operadores judiciales incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al valorar erróneamente el material probatorio, y reafirma su apreciación con el caso de su compañero de trabajo ANTONIO DE LA HOZ BALCEIRO, que demandó una situación idéntica, pero él si obtuvo sentencia favorable en todas las pretensiones demandadas.

No se advierte por la Sala, vulneración de ningún derecho fundamental, pues el soporte de las decisiones cuestionadas es razonado, es así que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, analiza el material probatorio durante su decisión, Tutela No. 19778 evalúa y pondera las pruebas. Obsérvese el acapitum de la sentencia "Existencia del contrato de trabajo" en el que dice: ". como quiera que la demandada no ha infirmado probatoriamente tal aserto y a juicio del despacho no se puede colegir de las declaraciones de los empleados directivos y/o de manejo y confianza de la empresa demandada señores, EDMOND HERAZO, LUCELY MUELAS MERA LOS CUALES DEBEN APRECIARSE CON MAYOR PONDERACIÓN, las cuales a juicio del despacho carecen de respaldo probatorio en la actuación procesal, al ser testiqos de oídas, por lo que no resultan de recibo para desvirtuar la presunción de ser cierta la injusticia del despido Y no obedece al mero capricho del sentenciador o, al menos, eso es lo que se desprende de lo afirmado en los hechos mencionados".

(resaltado y negrilla fuera del texto). Además, cuando estudia el Juzgado Tercero Laboral el aspecto reclamado sobre dominicales, festivos, compensatorios y recargos nocturnos dijo " esta pretensión y su abstracta formulación, y se dice abstracta por cuanto al momento de elevarla, no obstante que se aporta la programación de turnos elaborada por la empresa, su elaboración no implican per se que se tenga por demostrado que efectivamente se haya laborado en esas oportunidades sin recibir remuneración y compensación, debe anotarse que la misma mantiene su abstracción en el expediente, lo cual hace inmaterializable lo deprecado por el actor, en tanto que éste sujeto procesal. en cabeza de quien se radica el deber procesal de demostrar la prestación del servicio durante esos días, no arrimó al plenario el medio Tutela No. 19778 demostrativo que permitiera determinar las referidas fechas y horas de trabajo".

Más adelante, para tomar dicha decisión, el ad quem, luego de observar el acervo probatorio, concluyó que entre las partes hubo un contrato de trabajo a término indefinido y que el despido dentro de esa relación laboral fue injusto, por lo que ordenó indemnizar por ese concepto; las demás pretensiones no corrieron en la misma suerte y absolvió a la demandada.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil — Familia — Laboral, cuando resolvió la apelación del trabajador señor DAZA MANJARREZ (inconforme por la valoración de las pruebas que hizo el juez), analizó dicho aspecto probatorio y expresó que al no comparecer el representante de la sociedad demandada al interrogatorio de parte, sin causa justificada, trae como consecuencia la confesión ficta, pero reitera lo que dicha Sala ha venido sosteniendo al respecto " es una carga probatoria para el trabajador que en el curso de un proceso laboral pretenda le sean reconocidos valores por concepto de horas extras y dominicales y festivos, no solo la de probar que efectivamente los haya trabajado, sino la de evidenciar con exactitud la cantidad de los mismos, por Tutela No. 19778 cuanto una condena por esos conceptos no puede ser edificada con base en suspensiones, sino en certezas"; concluye sobre este aspecto que los hechos demandados se limitaron a especificar jornada de trabajo diurna y nocturna " una cosa es la prueba de esa jornada de trabajo.

Y otra bien distinta la de que efectivamente prestó el trabajador sus servicios, durante todos los días del año, dentro de esa jornada de trabajo". Dentro del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad de analizar libremente las pruebas en conjunto de acuerdo con los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo prevé el artículo 61 del C. de P. del T., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad que no puede usurpar el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.

Solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que puede el juez Tutela No. 19778 constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser éste autónomo y estar sometido solo en su decisión al imperio de la ley.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tutela No. 19778 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ALCARA EL VOTO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ HO`0ÑO9`0O90 CA Tutela No. 19778 CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ A CLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19778 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente e asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 8 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra �� AZ� �