Micelio
T 19772 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19772 Acta No. 6 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA JACQUELINE ABRIL ROA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Gilma Leticia Parada Pulido, Ana Celmira Trujillo Tarazona e Issa Rafael Ulloque Toscazo, a la cual se citó a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca CAPRECOM y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el proceso ordinario que la actora promovió contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, el Juzgado Primero Laboral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia “ distribuyendo las mesadas pensionales en proporciones admisibles y fundamentadas en normatividad vigentes (sic) y en más que en derecho en equidad para las partes ”, al punto que los interesados directamente, aceptaron íntegramente el fallo proferido y no interpusieron recurso.

Adujo que la parte demandada sustentó la apelación en el hecho de que el juez de instancia “ no fundó su decisión en la normatividad vigente y haciendo uso de una normatividad posterior, que no pudo haber previsto la demandada, la condenó al pago de la cuota parte pensional suspendida, los intereses de mora y las costas de proceso, sin tener en cuenta que la demandada reconoció en forma oportuna la mesada pensional a quienes acreditaron la calidad de beneficiarios y dejó en suspenso la cuota parte correspondiente a la cónyuge o compañera, debido a que ambas alegan su condición de beneficiaria ”.

La actora considera que CAPRECOM, únicamente estaba legitimada para reclamar la absolución en lo referente a los intereses moratorios que fue en lo único que se afectó con la sentencia apelada, pues tenía la obligación de pagar el 50% de las mesadas pensionales suspendidas por la citada entidad, “ sin importar a quien o a quienes debería cancelar tales sumas ”, y el tercero ad excludendum -María Consuelo Suárez Ramírez-, compartió la sentencia de primer grado guardando silencio frente a la misma.

Agregó que actualmente su situación económica es precaria porque se encuentra en absoluta pobreza, junto con sus tres hijos menores de edad, desamparada totalmente, haciendo el papel de madre y padre desde la muerte de su compañero y padre de sus hijos y como madre cabeza de familia mayor de cuarenta y cinco años le es imposible conseguir un trabajo que le garantice el bienestar de su familia.

En criterio de la peticionaria existe un claro desbordamiento de la competencia funcional del Tribunal accionado, porque el interés del apelante consistía en la exoneración del pago de intereses, no a quien se le debía pagar la pensión, pues para éste resulta indiferente quien es el beneficiario, asunto que resolvió el funcionario de primera instancia. En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la seguridad social y, solicita que se revoque la sentencia del 10 de noviembre de 2008 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se deje en firme la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la de instancia, mediante la cual se había condenado a la demandada a pagar a favor de la accionante la mesada de sobreviviente en el equivalente al 42.73% “ del 50% de la mesada del causante, teniendo en cuenta que el otro 50% lo está pagando CAPRECOM a los hijos beneficiarios del causante (…) ”, y declaró que para todos los efectos la beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante Oscar Ramón Bayona Gómez, es su cónyuge supérstite, María Consuelo Suárez Ramírez, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, que al proferir su sentencia expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

Y es que fue precisamente la condena al pago de los intereses, lo que llevó a la apelante a solicitarle al Tribunal que revocara lo relacionado con la asignación de la mesada de sobreviviente, equivalente al 42.73% del 50% de la mesada del causante, a favor de la compañera permanente, argumentando que a esta decisión se llegó aplicando una normatividad que para el momento del fallecimiento de Oscar Ramón Bayona Gómez, aún no se encontraba vigente, pues si tal beneficio pensional le era otorgado únicamente a la cónyuge supérstite, no habría condena en intereses toda vez que ella no hizo ninguna reclamación al respecto, como lo concluyó el Tribunal.

En este orden de ideas, ningún reproche merece la actuación de los juzgadores, pues resulta claro que la interpretación que hicieron, tanto a las normas aplicables, como de las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del Tribunal, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime si se tiene en cuenta el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por MARÍA JACQUELINE ABRIL ROA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria