Micelio
T 19760 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19760 Acta No. 06 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por SANDRA YANETH NOVOA DE BULLA y SANDRA MAGDALENA BULLA NOVOA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, las accionantes instauraron tutela contra la Corporación mencionada. Fundamentan sus peticiones, en síntesis, en que fueron demandadas por Nelly Briceño González y Yureima Paola Pomares, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se reconociera el pago de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria; el 21 de septiembre de 2006 el Juzgado las absolvió de las pretensiones, pero el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 7 de diciembre de 2007, revocó la sentencia y las condenó a pagar las prestaciones sociales y la indemnización moratoria, “ sin hacer un estudio exhaustivo del material probatorio más aún cuando no hace un estudio probatorio para determinar si hubo o no buena fe de los empleadores ”; el 18 de diciembre de “2008” (sic), interpuso el recurso de casación que le fue negado en razón de la cuantía; el 28 de enero de 2009 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago y ordenó la práctica de medidas cautelares, providencia contra la cual interpuso el recurso de apelación. Por lo anterior solicitan el amparo de sus derechos y “ se disponga el levantamiento inmediato de la condena impuesta por el tribunal” o en su lugar “reducirlo en forma considerable” pues no procede el pago de la indemnización moratoria. 2.- Mediante auto del 6 de febrero de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Sala accionada, ordenó notificar también a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

A más de lo anterior es preciso tener en cuenta el principio de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de las accionantes para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual consideran vulnerados sus derechos fue proferida por el Tribunal el 7 de diciembre de 2007, es decir que hasta la fecha de presentación de es esta acción, 4 de febrero de 2009, transcurrió más de 1 año y 1 mes, lo cual desnaturaliza el principio de inmediatez de la acción de tutela.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria