Corte Suprema de Justicia República de Colombia. 1 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación 19758 Acta No. 6 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FIDELINO MOSQUERA ARBOLEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI integrada por los magistrados Carlos Alberto Carreño Raga, Aura Esther Lamo Gómez y Luis Gabriel Moreno Lovera, la cual se hace extensiva al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y de la que se informó al Instituto de los Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el actor cotizó al Instituto de los Seguros Sociales para pensión de invalidez vejez y muerte, desde el 7 de julio de 1976 hasta el 15 de octubre de 1998; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 42 años de edad, lo que lo convierte en beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la citada ley; que el 27 de noviembre de 1998 el ISS, mediante resolución, le reconoció pensión de invalidez con fundamento en el artículo 39 ibidem.
Que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional correspondiente al 14% por su compañera permanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 3041 de 1966, retroactivo al 14 de diciembre de 1998.
Adujo que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el 6 de agosto de 2008, profirió sentencia absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 12 de diciembre de 2008, argumentando que la invalidez tuvo ocurrencia en el año 1998, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993.
El actor cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia en tanto considera que no tuvieron en cuenta que es beneficiario del régimen de transición y porque, según su criterio, son violatorias del artículo 53 de la Constitución Política y del principio de favorabilidad que debe ser aplicado por los juzgadores al momento de dictar sus fallos.
En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdád y, solicita que se declare la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de las pretensiones de su demanda.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, las cuales fueron desfavorables a las pretensiones del peticionario, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de las autoridades accionadas como jueces naturales del proceso, quienes al proferir sus respectivas sentencias expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
En este orden de ideas, ningún reproche merece la actuación de los juzgadores, pues en este caso se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron tanto de las normas aplicables como de las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del accionado, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela Por último, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones tácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de la autoridad accionada frente al actor y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por FIDELINO MOSQUERA ARBOLEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.0 CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE ISAURA SDIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Tutela 19758 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra