CORTE SUPREMA DE JUSTIC1A SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19754 Acta No. 6 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Octavio de la Cruz Gutiérrez Mesa, contra la SALA NOVENA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPER1OR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, por estimar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, vida digna, mínimo vital y protección especial a pers9nas de la tercera edad, por la omisión en que incurrió dicha Sala en la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2006, dentro del proceso laboral ordinario adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, en la que se revocó la sentencia de primera instancia deI Juzgado Quinto laboral del Circuito de Medellín de fecha 8 de febrero de 2006.
Tutela No. 19754 ANTECEDENTES Narra el accionante que laboró por espacio de 21 años al servicio del Estado, entre otras entidades, las Empresas Públicas de Medellín y el Ministerio de Defensa Nacional. Por Resolución No. 11813 de 2002 se le reconoció pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, sin que en la misma se considerara el incremento por persona a cargo de que trata el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, la que surtió trámite en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y por providencia del 6 de febrero de 2006, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la suma de $1.498.424,00 por concepto de incrementos pensiónales del 14% por la cónyuge a cargo, causados hasta el 31 de diciembre de 2005 e indexados en la suma de $185.147,10; dispuso además que a partir del 6 de enero de 2006 y en lo sucesivo el Instituto de Seguro Social deberá seguir incrementando la pensión mensual en el 14 % del salario mínimo legal vigente para cada anualidad, por cónyuge a Tutela No. 19754 cargo, mientras subsistan las causas que le han dado origen, es decir, la convivencia y la dependencia económica.
Inconforme con la decisión, la sentencia fue apelada por el Instituto de Seguros Sociales, siendo avocado el conocimiento por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el que en sentencia del 23 de julio de 2006, revocó el fallo de primera instancia por considerar que no le era aplicable el reconocimiento del incremento por persona a cargo, toda vez que el beneficio establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 por persona a cargo, les es aplicable a los pensionados con fundamento en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales y no para los servidores públicos que se pensionan con normatividad diferente, como es el caso del actor que lo fue con la Ley 33 de 1985, la cual no contempla expresamente ese beneficio.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de febrero de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, por remisión que le hiciera por competencia funcional el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Tutela No. 19754 Conocimiento de Medellín, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 numeral 2, inciso 1, del Decreto 1382 de 2000; dispuso tener en su valor legal las documentales allegadas con el escrito de solicitud; corrió traslado a la autoridad judicial accionada y enteró al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, para que ejercieran el derecho de defensa y de contradicción. De éste derecho solo hizo uso el magistrado ponente de la Sala Novena de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, Dr. Lizardo Marín Quintero, el 12 de febrero del año en curso, quien manifiesta que la decisión de la sentencia acusada, está fundamentada en un juicio jurídico, en el que se considera que los incrementos pensionales no aplican para los trabajadores del sector público, ya que ninguna normatividad del sector oficial contempla esa pretensión, sino los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, para quienes son sus cotizantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y 4 Tutela No. 19754 lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos frente a las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio mecanismo transitorio. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones Tutela No. 19754 de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el presente asunto, cuestiona el accionante fa providencia del Tribunal Superior de Medellín; sin embargo, para esta Sala, del argumento expuesto por el Tribunal para revocar la sentencia del a — quo: que la pensión de vejez fue reconocida al actor con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, norma que regula la pensión para empleados oficiales, y que ésta en ninguna parte consagra el beneficio del incremento pensional por personas a cargo, no obstante, Tutela No. 19754 la discrepancia que plantea el accionante, no se advierte vulneración de ningún derecho fundamental, pues se observa que la argumentación del Tribunal fue razonada, carente de arbitrariedad, sin que de la misma se desprenda quebrantamiento de algún derecho de rango superior, ni menoscabo de las garantías procesales, por lo que de la misma no pueden predicarse los defectos que le endilga el peticionario.
Debe reiterarse que la función del juez constitucional se circunscribe a la órbita de la protección de los derechos fundamentales, cuando exista una flagrante y grosera vulneración de los mismos, sin que ello derive en invadir las funciones y potestades del juez natural del proceso, cuando de manera razonable y ponderada asume una postura y adopta una decisión, pues de no ser así se desquiciaría el sistema jurídico y se pondría en riesgo los valores que sustentan nuestro estado social de derecho.
En ese orden de ideas, se negará el amparo. Tutela No. 19754 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACION DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19754 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 7 GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA