República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19744 Acta No. 05 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ANTENOR VANEGAS MORENO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES 1-. La tutela se inició para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales vulnerados, " por incurrir la Sala accionada en vías de hecho, por defecto sustantivo, al proferir una sentencia en la que, desconociendo lo determinado tanto en la norma sustancial como en la jurisprudencia Nacional, basa y dicta su decisión, siendo ésta contraria a derecho".
República de Colombia Corte Suprema de 5usticia Expone que adelantó un proceso ordinario en el Juzgado Civil del Circuito de Granada, en el cual formuló, entre otras pretensiones, que le garantizaran el pago de la pensión a que tiene derecho por el Seguro Social; el Juzgado ordenó al demandado, constituir "una fiducia en una entidad financiera, sometida a la vigilancia de la superintendencia financiera, o con una entidad administradora de los regímenes pensionales de prima media con prestación definida (ISS), o con un fondo privado de pensiones, para que en el futuro se le garantice el pago de las mesadas pensionales" y absolvió de las restantes reclamaciones; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, condenó al demandado a pagar el auxilio de cesantía, indemnización moratoria, revocó la orden de constituir una fiducia para garantizar el pago de la pensión, porque la consideró de carácter comercial " y de otra parte no fue peticionada ni debatida dentro del de donde deviene la revocatoria automática de la orden que al respecto impuso el funcionario de primer grado"; asegura que la decisión es contraria a la normatividad vigente al negar la conmutación que se solicitó en la demanda y en la apelación, lo mismo que el pago de los emolumentos causados por la falta del suministro de vestido y calzado de labor.
República de Colombia Corte Suprema de 5usticia Rad. No. 19744 Por lo anterior solicita se tutele el derecho a la pensión ordenando al patrono la conmutación de la misma con el Seguro Social y se ordene el pago de los perjuicios por el no suministro de vestido y calzado de labor. 2.- El consejo Seccional de la Judicatura del Meta envió la acción a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por competencia, la remitió a esta Sala; mediante auto del 4 de febrero de 2009, se avocó el conocimiento, se ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos (folios 4 y 5) Vencido el término no hubo manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
República de Colombia Corte Suprema de justicia Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el de casación, pero no lo hizo, no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías.
República de Colombia Corte Suprema cíe justicia Además se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo, expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar,._que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias jOciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19744 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente • asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis ín idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISURA VARGAS DIAZ 2 3 4 5 � ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERO 6 � ( ARDO LÓP Z V LEGAS • FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ