CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19738 Acta No. 05 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ALFREDO TORRES MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, se presentó acción de tutela contra la Corporación judicial mencionada. Expone que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Inversiones Turísticas del Caribe Ltda. Y Cía. S.C.A., durante el tiempo comprendido entre el 30 de enero de 1986 y el 3 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de barman en el Hotel Capilla del Mar; el último salario que devengó fue el de $504.260 mensuales; su liquidación se practicó con un promedio mensual de $861.137.14; quincenalmente y en forma permanente, percibió una bonificación, que era reconocida en nómina paralela, pero no se tuvo en cuenta para la liquidación definitiva de prestaciones sociales; para que se le reconociera la indemnización por despido sin justa causa y se le liquidaran las prestaciones sociales con el salario realmente devengado adelantó un proceso ordinario, el cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que condenó a la demandada a pagarle, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de de $5.916.758, más la indexación; absolvió por los demás conceptos; como consideró que la indemnización debía liquidarse con base en un salario de $881.865 mensuales y cuantificarse conforme con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, por remisión expresa del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, interpuso el recurso de apelación; el Tribunal en sentencia del 26 de noviembre de 2008, dispuso que la norma aplicable era el citado artículo 28, que era la vigente al momento en que se terminó la relación, teniendo en cuenta que según el artículo 16 del C. S. del T., "las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen conforme a leyes anteriores" y liquidó la pretensión con un salario de $803.927.
Como al momento en que entró a regir la Ley 789 de 2002 tenía un tiempo de servicios de 17 años, 1 mes y 3 días, la indemnización por despido debe liquidarse con base en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, esto es con 45 días por el primer año y 3o adicionales por cada año o fracción, razón por la cual solicita el amparo de sus derechos y que se ordene a la Sala accionada que en el término de 48 horas revoque la decisión tomada en la sentencia del 26 de noviembre de 2008 para que en su lugar aplique la disposición reseñada. 2.- Mediante auto proferido el pasado 3 de febrero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los funcionarios accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, quienes no hicieron ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto la inconformidad del accionante la hace consistir en que los juzgadores de instancia, para cuantificar la indemnización por despido sin justa causa, lo hicieron con base en la Ley 789 del 27 de diciembre y no la Ley 5o de 1990, norma que considera ha debido aplicarse teniendo en cuenta, que cuando entró a regir aquella, ya llevaba más de lo años continuos de servicios.
En un caso similar al que ahora es objeto de estudio, esta Sala de la Corte al resolver la acción de tutela No. 17712 en fallo del 8 de abril de 2008, señaló lo siguiente: "Ahora bien, descendiendo al asunto sometido a análisis de esta Sala en sede de tutela, se observa que el amparo deprecado por el accionante deberá ser concedido. Lo anterior, como quiera que al verificar los hechos objeto de la decisión judicial criticada, se constata que el fallador dio aplicación a una norma que no era la indicada a efectos de liquidar la indemnización pretendida por causa del despido injusto del que fue objeto el actor.
Quedó probado en el expediente que aquel laboró para la empresa demandada entre el 22 de febrero de 1992 y el 25 de noviembre de 2003, de lo cual se desprende que para la fecha en que entró a regir la Ley 789 de 2002, hecho que tuvo lugar el 27 de diciembre de 2002, el trabajador contaba con más de diez años de trabajo continuo a órdenes de su empleador.
Sobre el particular, el parágrafo transitorio del artículo 28 de la precitada ley, señala: "PAR. TRANS. — Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieran diez (l0) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 60 de la Ley 50 de 1990 " De tal manera que, encontrándose el tutelante incluido entre los trabajadores que ampara el parágrafo transitorio jus ibidem, no puede predicarse otra cosa que el deber que le asistía al juzgador censurado de haber dado aplicación a la Ley 5o de 1990 y no al Decreto (sic) 789 de 2002, que no fue otra que la norma bajo la cual se rigió éste al momento de realizar la liquidación con la cual disiente el actor.
Por tal razón, se concederá la tutela suplicada y, en consecuencia, se ordenará a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dejar sin valor la liquidación que por despido injusto efectuó en su sentencia del 3o de abril de 2007, para en su lugar, reliquídar tal concepto de conformidad con los parámetros expuestos en la presente decisión.".
Como estas consideraciones resultan aplicables a este asunto, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y se ordenará al Tribunal dejar sin valor ni efecto la cuantificación de la indemnización por despido para que proceda de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ALFREDO TORRES MORALES. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que el Juzgado le remita el expediente y proceda según lo expuesto en procedencia. cruteía Yo. 19738 TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS salvamento de voto LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQEUINO GALLEGO ISAURA VARAGS DIAZ Salvo voto SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 19738 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
"Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. "Según las consideraciones de la sentencia N° C-543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia". Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, /9 8 • 2