SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19724 Acta No. 5 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUCIO DAZA BAUTISTA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA integrada por los magistrados Jorge Pineda Pineda, Patricia Navarrete Torres y Francisco Torres Arenas, a la cual oficiosamente se citó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la última vinculación del accionante, fue en la empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM- a partir del 4 de noviembre de 1980 hasta el 31 de enero de 2006, el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar técnico, a la fecha de su desvinculación tenía más de 1000 semanas cotizadas y más de 46 años de edad.
Adujo que el Decreto 1615 de 2003 ordenó la supresión y liquidación de TELECOM, como consecuencia fue despedido el 26 de julio de 2003, pero ante la expedición de la Ley 790 de 2002 que crea una protección especial – retén social-, por ser discapacitado y padre cabeza de familia fue reintegrado. Señaló que a través de tutela solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en tal sentido se ordenara a CAPRECOM que expidiera un acto administrativo en el que le reconociera y liquidara la pensión de jubilación, pues aun cuando existe otro medio de defensa la acción de tutela es el medio más expedito y eficaz para amparar su condición de discapacitado y padre cabeza de familia y porque además cumple con los requisitos mencionados en el inciso 2º del parágrafo 4º de artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, situación que fue extendida al padre cabeza de familia de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad C989 de 2006.
Afirmó que el juez de primera instancia negó la tutela por considerar que ésta no es la vía para reclamar un derecho pensional; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al desatar la impugnación, no obstante que adicionó la sentencia T-729 de 22 de julio de 2008, para que fuera considerada por la Sala, por hallarse en igualdad de condiciones al fallo aportado, pero el proveído censurado no mencionó siquiera los argumentos que presentó. En consecuencia, considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, mínimo vital, seguridad social, “ buena fe ” y vida digna y, solicita, que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se revoque la decisión de primera y segunda instancia y que se ordene a CAPRECOM que expida una resolución y realice la liquidación de la mesada pensional, realizando los ajustes a la primera mesada pensional y a los respectivos incrementos con el IPC, por cuanto a la fecha de su retiro había cumplido con los requisitos de mil semanas y “ tener a cargo sus dos hijos ”.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el Sub examen surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
Por lo demás, de la documental aportada se colige que tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja como la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, concluyeron, en sus respectivos fallos de tutela, que no se daban las condiciones exigidas para, que aún existiendo otro medio de defensa judicial, se concediera el amparo para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el mismo no fue demostrado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, instaurada por LUCIO DAZA BAUTISTA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria