CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 19712 Acta N°. 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela incoada mediante apoderado, por LA FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, por sus decisiones del 28 de julio de 2008 tomadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron Gloria Bastidas y otras contra la actora antecitada.
ANTECEDENTES La FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO inició acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por su decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó, Gloria Bastidas y otras contra la referida Fundación, mediante la cual resolvió revocar la sentencia emitida dentro del proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 16 de octubre de 2007, al considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales "al debido proceso, la primacía del derecho sustancial, la igualdad, el acceso material y efectivo a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, y demás que resulten conexos con los anteriores" (Foliol), como consecuencia de lo anterior solicita se declare que el ad quem incurrió en vía de hecho al emitir la sentencia de 28 de julio de 2008; se protejan los derechos constitucionales fundamentales que le han sido vulnerados, se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, disponga la exoneración de la Fundación en el proceso ordinario laboral; se ordene el cumplimiento de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el Decreto No 2591 de 1991.
Para fundar su petición expresa que la señora Gloria Bastidas y otras, presentaron demanda ordinaria laboral contra la Fundación, con el fin de que fuera condenada a cancelarles "una diferencia de un quince por ciento (15%) que existe por menor valor en salario, y liquidación de sus prestaciones sociales de ley, y otros derechos convencionales ( )".
(Forio 3), que ésta se basó en el principio de a igual trabajo igual salario; que la diferencia se presenta porque al entrar en vigencia la ley 50 de 1990, para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, legales y convencionales, la Fundación incrementó en un quince por ciento (15%) el correspondiente porcentaje a quienes se acogieron el nuevo sistema de liquidación de cesantías, soportó su decisión en los Decretos Nos 439 de 1995 y 1152 de 1996, los cuales considera la parte demandante, solamente aplicaban al sector público; que las demandantes estaban afiliadas al Sindicato de Trabajadores de la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, en tal virtud, éstas estimaban que debía aplicarse lo consagrado en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de junio de 1995, referente al trato igualitario para todos los trabajadores; que la Fundación al contestar la demanda, aceptó que en determinada época, la relación laboral de las reclamantes, se regulaba por disposiciones del sector público en materia de personal, es decir, el Decreto 439 de 1995, que al acoger algunos trabajadores el ofrecimiento contenido en la precitada disposición, se generó una diferencia salarial, la cual no corresponde a una discriminación arbitraria, por cuanto la diferencia proviene de un tratamiento legal, que el referido decreto dejó de aplicarse cuando la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, al considerar que desapareció el fundamento de derecho, no obstante se respetó la situación de quienes ya habían consolidado el beneficio.
Aclaró que las querellantes, al efectuar el traslado de sus cesantías, con posterioridad a la sentencia emitida por la Corte Constitucional, después del año 1997, no podían reclamar el pago del incentivo, acudiendo al principio de a igual trabajo igual salario o a la aplicación de una norma convencional que hace extensivos privilegios a otros trabajadores que se encuentran en las mismas circunstancias de quienes los disfrutan, por cuanto la diferencia surgió de un precepto legal.
Agrega que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante providencia del 16 de octubre de 2007 denegó las pretensiones de las demandantes (Folios 7 y 8); que el ad quem, a través de fallo de 28 de julio de 2008, al revocar la decisión de primer instancia, accedió a dichas pretensiones (Folios 8 y 9); el pronunciamiento del fallador de segunda instancia se complementó por medio de la sentencia calendada el 22 de agosto de 2008.
Dice que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al no aplicar el Decreto No 02313 del 26 de diciembre de 1995; desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la decisión pugna con los precedentes jurisprudenciales y, en especial con la Sentencia C-428 de 1997; dar solución a idéntica situación de manera diferente- defecto de motivación-, que no proporciona seguridad jurídica; desconocimiento del precedente jurisprudencial (Sentencia de la Corte Constitucional SU-519 de 1997); no existencia de otro medio judicial, como quiera que agotó la vía de los recursos ordinarios y esta cerrada la de los extraordinarios, se negó el recurso de casación. Mediante auto del 2 de febrero de 2009, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, asumió el conocimiento de la tutela; corrió traslado a la autoridad accionada; ordenó comunicar la iniciación de la acción al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y a las demandantes en el proceso ordinario laboral; que vencido el término concedido, no se recibió ninguna manifestación al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Observa la Sala que, en el presente asunto, la decisión acusada del Tribunal no se vislumbra antojadiza o absurda, no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación de los derechos fundamentales aludidos por la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, los razonamientos efectuados obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución otorga a los juzgadores, es decir, fundamentada en la autonomía e independencia que tienen los jueces para valorar el conjunto de los medios probatorios allegados al proceso y para interpretar las normas aplicables al caso.
Esto porque el Tribunal accionado, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea evidente la vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique, entonces, incurrir en los desaciertos de que se habla en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que reformó el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad, y condenó a la Fundación a pagar a las demandantes o a quien las represente, diferentes sumas de dinero por concepto de nivelación salarial, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, recargos, bonificación y "B.E.R", apoyó su decisión en la normatividad vigente, la jurisprudencia, en razonamientos coherentes y atendibles, por lo que no puede calificarse de arbitraria o absurda y menos aún constitutiva de una vía de hecho.
En cuanto a la normatividad que sirvió de sustentó a su providencia, se refirió al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra el principio de "A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL", al Decreto 439 de 1995, sobre el régimen salarial de "empleados públicos de la salud del orden territorial" (Folio 119). Además, cita la sentencia de la Corte Constitucional C- 428 de 1997; parte pertinente de pronunciamiento de ésta Corte referente al principio de "A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL" (Folio 117 a 118).
Respecto de la "VIA DE HECHO POR DAR SOLUCIÓN A IDENTICA SITUACIÓN DE MANERA DIFERENTE- DEFECTO DE MOTIVACIÓN", que aduce la accionante, se aclara que si bien es cierto, los dos fallos relacionados por ésta, persiguen la misma finalidad, es decir, que se reconozca el porcentaje adicional del 15 % sobre la asignación básica mensual, para quienes hayan renunciado al sistema retroactivo de liquidación de cesantías y se hubiesen acogido al régimen de la Ley 50 de 1990, las situaciones fácticas, jurídicas y la parte resolutiva son disímiles, por cuanto el fallo del Tribunal objeto de la presente tutela, decidió una demanda que se fundamentó en el principio de "A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL", concediendo el incentivo, mientras que el otro fallo del mismo tribunal, resuelve una demanda donde se argumenta que la entidad demandada incumplió el ofrecimiento de otorgar el incentivo ya mencionado, consideró el Tribunal en este caso que en el proceso no existe prueba alguna de tal oferta, ni testimonial ni documental que induzca a establecer la veracidad de las afirmaciones hechas por las demandantes, si ello no existe, o al menos no se ha demostrado en el proceso, debe concluirse que el ofrecimiento no existió ni se perfeccionó, se basó en aspectos probatorios, determinando que las pretensiones de la demanda no podían prosperar.
De conformidad con lo anterior, y una vez analizados los dos fallos del tribunal, es dable concluir, que las situaciones fácticas y jurídicas de éstos, no son idénticas, razón por la cual, el ad quem no incurrió en la infracción que le endilga la accionante. Solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos.
Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE raí FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: 'Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos asi lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostum, lado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19712 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ( � LUIS JAVIER OSO 12 � Se deja constandn que en ',a l'Icha y hora señaladas, quedo proglonte prowdenc:a. y Bogotá, D.C. I Hora• Oó Secrlarin